CONCURSO DE MÉRITOS/Caso en el cual una integrante de la lista de elegibles declina su nombramiento en la sede principal que eligió inicialmente, y solicita ser nombrada en otra de su preferencia aduciendo su mejor posición en la lista frente a otros concursantes. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diez de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-22-04-000-2016-00134-00 Accionante LUZ ADRIANA RICO VILLARAGA Accionado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA- Procurador 104 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Sincelejo Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 153 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, contra la Procuraduría General de la Nación- Jefe de La Oficina de Selección y Carrera-, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la confianza legítima, buena fe, acceso a los cargos públicos, a la carrera administrativa, igualdad y la unidad familiar. 2.
HECHOS La señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, el 26 de septiembre de 2016, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le está vulnerando los derechos relacionados en precedencia, toda vez que el 16 de febrero de 2015 se inscribió para el concurso de elección de Procuradores Judiciales I y II, específicamente en la convocatoria No. 13 - Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, señalando como sede territorial de preferencia del empleo la ciudad de Sincelejo y como alternas, en orden descendente, las ciudades de Armenia y Pereira, elección que realizó de dicha manera porque su domicilio era la ciudad de Sincelejo, Sucre, ya que con su cónyuge y sus menores hijos se encontraban radicados allí. Afirmó que en virtud del traslado de que fue objeto su compañero a Armenia como Magistrado en el Tribunal Administrativo del Quindío, debieron radicarse en la ciudad de Armenia, por lo que procedió a informar de esa situación a la Procuraduría General de la Nación, a través de un correo electrónico enviado el 10 de marzo de 2015, en el que, a su vez, solicitó no tener en cuenta la opción de Sincelejo, quedando por lo tanto como primera, la ciudad de Armenia; además, requirió que en caso de no ser posible su pretensión en el sentido reseñado, se le permitiera quedar dentro de la lista de elegibles por el tiempo de su vigencia, con el objeto de esperar una vacante en un lugar más cercano a su domicilio actual; petición que la entidad resolvió el 16 de marzo de 2015, indicándole que la misma era prematura por cuanto no se conocían los resultados del examen.
Luego de publicadas las listas de legibles por parte de la Procuraduría General de la Nación, advierte, constató que dentro de la convocatoria 13 -2015 ocupó el puesto 71 de los 91 personas que la conformaron, razón por la cual envió nueva petición a la entidad el 11 de julio de 2016, para que no se tuviera en cuenta la opción de sede señalada inicialmente dadas sus circunstancias familiares, invocando igualmente tener como opciones las ciudades de Armenia, Pereira y Manizales.
La accionada, resolvió en tres momentos diferentes: en el primero, a través del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien el 29 de julio le comunicó que las sedes se otorgarían en estricto orden de mérito, tal como lo señala el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que estructura la Procuraduría General de la Nación; en la segunda, de fecha 8 de agosto de 2016, se le informó que la solicitud de actualización de datos fue informada a la Secretaría General; y, la tercera, del 23 de septiembre, indicándole que en la fase de agotamiento de las listas de legibles no es viable legalmente la modificación de la sede territorial del nombramiento en período de prueba.
De esa manera, la actora señala que a la par de lo anterior, el 17 de agosto de 2015, le fue comunicado el Decreto No. 3616 de agosto 8 de 2016, mediante el cual fue nombrada como Procuradora Judicial I, en la Procuraduría 104 de la ciudad de Sincelejo, omitiendo la entidad tener en consideración el cambio de sede solicitado, razón por la cual el día 19 de agosto presentó otra solicitud por vía electrónica en la que nuevamente detalló la situación en que se encontraba y, asimismo, requirió que se estudiara la posibilidad de ser nombrada en una de las procuradurías judiciales I de la ciudad de Pereira, sin que la entidad se pronunciara; razón por la cual hizo saber que no le era posible posesionarse en el cargo para el cual se nombró, ya que con ello se afecta su unidad familiar, aunado a que el señor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA, quien se encuentra ocupando el aludido cargo en provisionalidad, está cobijado con una medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de la tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación. La señora accionante, considera que la Procuraduría General de la Nación actuó de manera deliberada, ya que no tuvo en cuenta sus peticiones encaminadas a proteger su derecho a la unidad familiar, pues a pesar de conocer su situación personal y familiar efectuó su nombramiento en una sede distinta a la de su residencia actual, máxime cuando existiendo la posibilidad de nombramiento en la Procuraduría 211 judicial I para la conciliación administrativa ubicada en la ciudad de Pereira- Risaralda, se designa una persona que se encuentra por debajo de su lugar en lista de elegibles.
Atendiendo lo relacionado, la demandante solicita se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se, ordene a la Procuraduría General de la Nación efectuar su nombramiento en la procuraduría 211 judicial I para Asuntos Administrativos con sede en la ciudad de Pereira -Risaralda por ser la sede vacante más cercana a su lugar de residencia, considerando el puesto que ella ocupa en la lista de elegibles.
ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 27 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Procuraduría General de la Nación -Jefe de la Oficina de Selección y Carrera - y el señor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA, quien en la actualidad funge como Procurador 104 Judicial I para la Conciliación Administrativa de la ciudad de Sincelejo, se dispuso remitirles copia de la demanda a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor ÁLVARO ANDRÉS TORRES ANDRADE, Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en escrito del 3 de octubre de 2016, al responder el empeño tutelar, manifestó que en cumplimiento al mandato impartido por la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013, que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación procedió a dar apertura y reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer 744 empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo que reguló las condiciones del concurso de conformidad con las facultades otorgadas en el Decreto Ley 262 de 2000.
Explicó, que frente a la realidad fáctica y jurídica dada a conocer por la accionante se encuentra que no es procedente la acción de amparo, ya que no concurren los elementos que permitan deducir la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, como quiera que la señora LUZ ADRIANA RICO VALLARRAGA, mediante Decreto 3616 del 8 de agosto de 2016, fue nombrada en el cargo de Procuradora 104 Judicial I para la Conciliación Administrativa en la ciudad de Sincelejo, razón por la cual su derecho al trabajo y su mínimo vital se garantizaron.
Frente a la inconformidad esbozada por la actora, relacionada con el nombramiento en la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo y no en Pereira o en Armenia, ciudades que ella eligió como sedes alternas al momento de realizar su inscripción al concurso, precisó que la entidad actuó en los términos dispuestos por el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 116 y 195 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la lista de elegibles debe agotarse en estricto orden descendente.
Advirtiendo, además, que la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración; por lo tanto, no es posible cambiar las condiciones del concurso al propio arbitrio o beneficio de la participante, ello teniendo en consideración la postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en las providencias del 26 de julio de 2007 en el radicado número 52001-23-31-000-2007-00150-01(AC) con ponencia de la Magistrada MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ del 16 de marzo de 2011, radicado número 19001-23-31-000-2011-00010-01 (AC).
Sostuvo, a su vez, que la lista de elegibles según lo previsto en la norma que reguló el concurso -Resolución 040 de 2015-, y en los términos dispuestos en el Decreto Ley 262 de 2000, fue agotada en estricto orden descendente, comenzado por quien ocupó el primer puesto y así sucesivamente de conformidad con las sedes del cargo escogidos por los concursantes, teniendo en cuenta el nominador las opciones de sedes marcadas por cada concursante, con prevalencia, de quien ocupó mejor lugar en la lista de elegibles; por lo tanto, si la sede o sedes escogidas ya no estuviesen vacantes, el nominador puede ofrecer el nombramiento en alguna de las plazas convocadas, habitualmente aplicando el criterio de la cercanía con la sede escogida en la inscripción, en el caso de la señora LUZ ADRIANA RICO VALLARRAGA, al momento de hacer su inscripción al concurso de méritos, escogió como sede territorial de ubicación de preferencia del empleo la ciudad de Sincelejo y como ciudades alternas seleccionó en primer lugar Armenia y en segundo lugar Pereira, por lo que al momento de proceder al agotamiento de la lista de elegibles, la actora quien ocupó el puesto No. 71 de la lista de elegibles conformada mediante Decreto 338 del 8 de julio de 2016, se encontró viable nombrarla en la ciudad de preferencia por ella seleccionada, esto es, Sincelejo, como quiera que los integrantes de la lista que la precedieron, no eligieron esa ubicación. Así, mediante Decreto No. 3616 del 8 de agosto de 2016 y de conformidad con las reglas contenidas en la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación procedió a nombrarla en la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Sincelejo, por manera que el hecho de que aquella haya puesto al momento de su inscripción como sede alterna a Sincelejo las ciudades de Armenia y Pereira, y que a su vez hubiese manifestado con anterioridad a la fecha de nombramiento una situación particular, no significa que al instante de proceder a realizar las designaciones se puedan escoger las sedes que el concursante prefiera, en la medida que dicho aspecto daría lugar a modificar las reglas propias del concurso.
Refirió igualmente, que la persona nombrada bien puede aceptar la designación y tomar posesión en el empleo o, de existir razones ajenas a su voluntad, declinar motivando lo que corresponda, a efecto de que en las siguientes etapas de agotamiento de las listas de elegibles pueda ser nombrado en otra sede y en este caso, debe tenerse en cuenta que se nombró en la sede de preferencia escogida por la accionante, razón por la cual no se presenta violación o amenaza de su derecho fundamental a la igualdad.
Por último, señaló que con relación a lo manifestado por la accionante acerca del derecho de petición allegado el 19 de agosto de 2016 al correo electrónico institucional meramirez@procuraduria.gov.co, el mismo se contestó por el Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 1235 del 23 de septiembre de 2016, respuesta remitida al correo electrónico de la accionante, luzadrianarico@yahoo,com.
Ahora, la señora LUZ ADRIANA RICO VALLARRAGA, el 4 de octubre de 2016, allegó copia de una decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de septiembre de 2016, aludiendo que los elementos fácticos tratados en esa decisión guardan similitud con las circunstancias que motivaron el amparo en su caso.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la confianza legítima, buena fe, acceso a los cargos públicos, a la carrera administrativa, igualdad y unidad familiar que la señora LUZ ADRIANA RICO VALLARRAGA, estima vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En tratándose del caso en examen, se observa que mediante Resolución 040 de 2015 la Procuraduría General de la Nación por medio de su oficina de Selección y Carrera aperturó y reglamentó la provisión de cargos para Procuradores Judiciales I y II, atendiendo los parámetros del artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000, que prescribe: “… La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección. En la reglamentación instaurada para la provisión de los cargos de carrera de procuradores judiciales se establecieron seis etapas así: (i) la convocatoria;
(ii) reclutamiento, inscripción y lista de admitidos y no admitidos; (iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección; (iv) conformación de la lista de elegibles; (v) período de prueba; y, (vi) calificación del periodo de prueba. Con respecto a la etapa de inscripción, la entidad estipuló en la Resolución 040 de 2015, lo siguiente: “… ARTÍCULO QUINTO: Inscripción. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional a través del módulo dispuesto para tal fin, el cual asignará un número de inscripción para cada aspirante.
Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número suministrado por el sistema durante el tiempo previsto para esta fase. El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo.
No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo. (…). Luego de sorteada la etapa de presentación del examen y superada la prueba con un puntaje superior al 70% se procedió al agotamiento de la etapa 4 correspondiente a la conformación de la lista o registro de elegibles, la cual su forma de integración se encuentra descrita en la citada resolución, de la siguiente manera: “…ARTÍCULO VIGÉSIMO: CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igualo superior al 70% del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores.
Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del precitado Decreto.
Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias.
No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito. La conformación de la lista de elegibles, genera confianza para quienes la integran, cuentan con el derecho de ser nombrados en el cargo para el cual se inscribieron y concursaron, el que se encuentra vacante o en provisionalidad, designación que depende del lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer, motivo por el cual ha de entenderse que las reglas de un proceso de concurso para acceder a cargos públicos son inmodificables y deben ser respetadas para garantizar su transparencia. La Corte Constitucional, en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, frente al tema de la carrera administrativa como pilar fundamental del Estado, refirió: “Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”[19], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. 3.3.
Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[20].
La sentencia C-040 de 1995[21] reiterada en la SU-913 de 2009[22], explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[23](…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.” (negrillas y subrayado de la Sala) Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.
Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.
Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.
La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
(…) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias….” Con sujeción a los anteriores medios de convicción relacionados, se deduce que la señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA se inscribió para el concurso de procuradores judiciales I, concretamente en la convocatoria No. 13 para procuradora judicial I para la conciliación administrativa, siéndole asignado como número el 782371, anexando para tales efectos los documentos que acreditaban las condiciones para dicho cargo; asimismo, en esta etapa concursal determinó como sede territorial de preferencia para el empleo la ciudad de Sincelejo y como alternas Armenia y Pereira.
Es claro que la aspirante LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA fue admitida y superó las pruebas de conocimiento y comportamental, ocupando el puesto 71, razón por la que entró a engrosar la lista de elegibles conformada para proveer las plazas vacantes para procurador judicial I para la conciliación administrativa, la cual se publicitó mediante la Resolución Nº 338 del 8 de julio de 2016, lo que a la postre ameritó que a través del Decreto Nº 3616 del 8 de agosto de 2016 fuera designada como Procuradora Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 104 Judicial para Asuntos Administrativos en la ciudad de Sincelejo, acto que le fue notificado de manera electrónica, el 17 de agosto de 2016.
Está acreditado también, que luego de la inscripción hasta después del nombramiento, la señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA fue insistente en dar a conocer a la entidad, a través de tres peticiones, que las condiciones personales que fueron determinantes para la elección de la ciudad de Sincelejo como sede principal para desempeñar las funciones de procuradora Judicial para Asuntos Administrativos, habían sido modificadas sustancialmente, debido al traslado de su cónyuge a la ciudad de Armenia, razón por la que en las dos primeras solicitudes de fechas 10 de marzo y 11 de julio de 2016, pidió que en aras de preservar su unidad familiar y su conexión con el concurso, se contemplara la posibilidad de cambio de sede para que en su defecto predominaran las elecciones de Armenia, Pereira y se incluyera Manizales y, en caso de que no fuera posible, continuara siendo parte de la lista de elegibles por el término de su vigencia y, en la tercera de 19 de agosto de 2016, requirió que se estudiara la posibilidad de ser nombrada en una de las procuradurías judiciales I de la ciudad de Pereira.
Estas solicitudes fueron contestadas por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo, 8 de agosto y 23 de septiembre de 2016, en las cuales se explicó a la accionante, concretamente en las dos últimas que la actualización de datos se había realizado y que de acuerdo con el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, en la fase de agotamiento de las listas de legibles no era viable legalmente la modificación de la sede territorial del nombramiento en período de prueba.
La Sala, en armonía con los antecedentes fácticos del caso debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos de la actora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA al desatender sus peticiones en el sentido de que no se considerara la ciudad de Sincelejo como sede laboral y fuera nombrada en la ciudad de Pereira donde se presentaba una vacante? La Sala, en virtud de lo precisado, estima que para el caso que nos ocupa, ninguno de los derechos fundamentales aludidos por la actora le ha sido vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuya actuación ha sido ajustada a la Resolución 040 de 2015 que reglamentó la provisión de cargos para Procuradores Judiciales I y II y al artículo 116 del Decreto Ley 262 de 2000, para cuyo efecto la entidad desde los albores del citado concurso fue clara en determinar los parámetros que los aspirantes debían seguir, estableciéndose de manera voluntaria eligieran las sedes de expectativa laboral, como quiera que posteriormente no se admitirían modificaciones; fue así, que la señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA marcó como sede principal para el ejercicio profesional de procurador para la Convocatoria Nº 13, la ciudad de Sincelejo y como alternativas Armenia y Pereira.
La entidad accionada elaboró la lista de elegibles organizando la información de los resultados del concurso, indicando quiénes estaban llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, quedando el orden de elegibilidad de los participantes según su puntaje, todo en atención a lo previsto por el parágrafo del artículo 116 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual indica que “la sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias.
No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito”. Por ello, la señora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA fue nombrada en el lugar de preferencia que seleccionó en el momento de la inscripción, esto es, la ciudad de Sincelejo, pues de los 70 concursantes que la precedían ninguno optó por tal ciudad, razón por la cual a pesar de ocupar un lugar en la lista intermedio se le designó en la ciudad de su elección; actuación que respetó los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias, como que además, acató la voluntad de la ahora accionante.
Es claro, como bien lo indica la actora, que sus escritos no fueron considerados para evitar su nombramiento en la ciudad escogida como sede principal, esto es Sincelejo, a pesar de haberlo solicitado, pero esa actuación no torna a la entidad demandada en desconocedora de los derechos al trabajo, al acceso al servicio público y la carrera administrativa, pues la concursante fue quien causó la consolidación de esa situación y la Procuraduría siguiendo las reglas del concurso que, dicho sea de paso, son ley para las partes, advirtió que aquella podía ubicarse en el sitio de su preferencia, dado que allí se encontraba la vacante y su ubicación en la lista de elegibles así lo permitía; el cambio de sede solicitado por la abogada RICO VILLARRAGA debido a la modificación de sus condiciones personales, acaecidas con posterioridad a la etapa de inscripción, no resultan determinantes para que la accionada pueda obviar las reglas del concurso.
Si bien es cierto, el eje central de las peticiones de la actora para la modificación de la sede escogida inicialmente era su derecho a la unidad familiar, dado que la misma se vería afectada al nombrarse en la ciudad de Sincelejo, como quiera que sus dos hijos menores, que requieren de su presencia y su conyugue, estarían en la ciudad de Armenia, lo cierto es que a la Procuraduría General de la Nación no le era permitido obrar en tal sentido, pues dichos factores subjetivos de manera alguna pueden servir de soporte para modificar los términos del concurso, máxime cuando los mismos fueron bien conocidos por los aspirantes, entre ellos, la gestora del amparo, en el entendido que no era procedente la modificación, tanto de la convocatoria o de las ciudades escogidas como sede, luego de que fueran elegidas, toda vez que de permitirse una situación como la que acá se invoca, constituiría desconocer de suyo las reglas del concurso.
Así las cosas, al nombrarse a la actora en la ciudad de su preferencia principal, se estaba dando cumplimiento estricto, como debe ser, a los términos del concurso, respetándose además, el mérito, garantizando así el acceso a la carrera administrativa, protegiéndose a su vez, el derecho al trabajo y el debido proceso. Por lo tanto, no es admisible que la señora RICO VILLARRAGA asevere que la entidad desconoció sus derechos por cuanto no accedió al cambio de sede que había propuesto; por el contrario, la accionada obró con apego a la normativa del concurso, respetando todas y cada una de las garantías.
La postura de la Procuraduría de abstenerse de cambiar la sede principal seleccionada por la actora, guarda correspondencia con los términos y reglas de la convocatoria para el concurso; obrar en sentido contrario, sí conllevaría una intromisión con incidencia en los derechos de los demás concursantes insertos en la lista de elegibles que también integra la accionante.
Ahora, la accionante dice que se le vulneraron los derechos de confianza legítima y buena fe, por cuanto la oficina de Selección de Carrera le hizo creer en la respuesta del 8 de agosto de 2016, que su solicitud de cambio de sede y de nombramiento en la ciudad de Pereira sería tramitada, al señalarle que esa situación se informaría y comunicaría a la Secretaría General.
Esta afirmación carece de fundamento, pues la Procuraduría General de la Nación, en momento alguno dio a entender tal evento, es decir, que se haría la enmienda pedida, ya que en esa respuesta se le dijo a la actora que los nombramientos se harían con base en lo dispuesto por los artículos 216 y 217 del Decreto Ley 262 de 2000, atendiendo las reglas del concurso, hecho recalcado en las demás repuestas brindadas.
Así las cosas, a la accionante no se le crearon expectativas frente a sus pretensiones, pues la entidad fue muy clara, máxime cuando en una de las contestaciones se le advirtió que en la fase de agotamiento de las listas de legibles no es viable legalmente la modificación de la sede territorial del nombramiento en período de prueba. De otra parte, la actora pide que se acceda por vía constitucional a su nombramiento en la ciudad de Pereira en la vacante que actualmente existe en la Procuraduría 211 Judicial I para la conciliación administrativa en la cual fue nombrado el señor CARLOS ANDRÉS ACEVEDO MESA, quien declinó el cargo, pues es una de las ciudades alternas apuntadas por ella y las más cercana al lugar de residencia de su núcleo familiar, esencialmente, asevera, si se tiene en cuenta que el cargo de procurador 104 judicial I para la conciliación administrativa en la ciudad de Sincelejo, en el cual fue designada mediante la Resolución Nº3616 del 8 de agosto de 2016, no puede ocuparse por cuanto existe una medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, dentro de la acción de tutela número 70001-23-33-000-2016-00272, promovida por el señor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA, para que no sea retirado de ese cargo, razón por la cual todas estas situaciones están dadas para que su nombramiento no sea afectado y se realice en la ciudad más cercana a su familia.
La Sala, frente a esta solicitud, debe abordar varios aspectos relevantes, así: En primer lugar, no se encuentra fundamento para que la actora haya puesto de presente la afectación de su nombramiento y posesión en el hecho de que al señor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA, quien se halla desempeñando en provisionalidad el cargo de procurador 104 judicial I para la conciliación administrativa en la ciudad de Sincelejo, para el cual fue designada, se encuentra bajo el amparo de una medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, pues dentro de las pruebas ordenadas por esta Corporación en auto de octubre 6 de 2016, con la finalidad de establecer si efectivamente el derecho de la actora se vio comprometido por esta situación y si habría lugar a ordenar a la Procuraduría, en aras de salvaguardar la carrera administrativa y el acceso al concurso público, que la ubicara en una ciudad diferente a Sincelejo, teniendo en cuenta, inclusive, las opciones alternas por ella elegidas, por cuanto la elegida como primera alternativa no podía ocuparse por causas ajenas a ella; solución que se descarta, pues el material probatorio revela que el evento constitucional acaecido en favor del procurador judicial que ella desplazaría se dio con posterioridad a la declinación que ella efectuó del cargo de procuradora 104 judicial I para la conciliación administrativa en la ciudad de Sincelejo.
Además, se probó que la señora RICO VILLARRAGA fue designada en el citado cargo mediante la Resolución Nº 3616 del 8 de agosto de 2016, la cual le fue comunicada mediante correo electrónico de agosto 17, remitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, procediendo la accionante, el 29 de agosto, a aceptar el nombramiento; sin embargo, el 16 de septiembre de 2016, a través del mismo medio electrónico declinó la posesión del cargo, aludiendo, se recuerda, a la afectación de su unidad familiar, motivo por el cual la accionada mediante Resolución Nº 4721 de 2016, procedió a revocar el nombramiento mencionado.
De tal suerte que, la situación fáctica referida por la accionante inherente a que tampoco le era posible acceder al cargo para el cual fue designada porque la medida previa ordenada en la acción constitucional a favor de quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo a ocupar en la ciudad de Sincelejo, le impedía obrar en tal sentido, igualmente carece de fundamento, pues independiente de que, si efectivamente era su deseo o no trasladarse a la ciudad de Sincelejo, para el momento en que declinó posesionarse no existía obstáculo constitucional alguno, toda vez que la medida provisional en favor de quien ocupaba el cargo tantas veces enunciado, se dispuso el 22 de septiembre de 2016.
De ahí, que se hayan garantizado sus derechos de acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa y al trabajo, pues fue la misma gestora de la acción constitucional quien de manera voluntaria declinó la designación, razón por la cual la Procuraduría no está obligada a reubicarla en las ciudades alternas elegidas como Pereira o Armenia, pues no existió impedimento externo frente al cual se exigiera la intervención de dicha entidad en tal sentido habida cuenta que, se itera, la actora declinó de manera libre y voluntaria, incluso, antes de que se conociera lo relacionado con la acción de tutela impetrada por el abogado ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA, quien funge de manera provisional como procurador 104 judicial I para la conciliación administrativa en la ciudad de Sincelejo.
En segundo lugar, con relación a la petición de la demandante en el sentido de que fuera nombrada en la ciudad de Pereira en la Procuraduría 211 Judicial I para la conciliación administrativa, cargo en el que se designó al señor CARLOS ANDRÉS ACEVEDO MESA, quien ocupó el puesto 76 en la lista de elegibles y declinó al mismo, tampoco es procedente acceder a tal actuación por vía constitucional, pues la situación de la señora RICO VILLARRAGA, es muy clara: al no posesionarse en el cargo designado en la ciudad elegida por ella, no es posible alterar el orden de nombramientos establecido en la lista de elegibles, para volverla a nombrar en alguna de las procuradurías que se encuentran pendientes de proveer con los otros 15 concursantes que en orden descendente siguen al señor ACEVEDO MESA, en tanto que aquellos les asiste su derecho a ser designados, en la ciudad que eligieron como sede principal, si se encuentra la plaza libre, ello en iguales condiciones a las garantizadas a la hoy demandante.
Por manera que, si alguno de los concursantes que se encuentra del puesto 77 al 91 tiene como sitio principal de sede la ciudad de Pereira y se encuentra la vacante de la Procuraduría 211 Judicial I para la conciliación administrativa, el nominador está en la potestad de nombrarlo allí, independiente de que la señora RICO VILLARRAGA haya ocupado el puesto Nº 71, toda vez que aquella ya agotó su derecho, pues fue nombrada atendiendo a los resultados descritos a lo largo de esta providencia, razón por la cual los intereses de uno de los 15 concursantes restantes de la lista no pueden verse socavados por el capricho de quien no aceptó el cargo en su oportunidad en la ciudad que ella señaló como primera opción al momento de la inscripción, pues de ser así, se afectaría la confianza y la buena fe de quienes están esperando su nombramiento, ya que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales.
Incluso, no sobra recalcarlo, en caso de que no exista una persona que directamente haya opcionado preferencialmente para la ciudad de Pereira, también lo es, que bien podría ser nombrado allí otro de los aspirantes que dado el orden de ubicación en la lista de legibles, pueda ser nombrado en aquella ciudad por estimarse cercana a las relacionadas en las cuatro opciones con las que contaban para el efecto.
En consecuencia, para el caso que se analiza, por virtud de la decisión adoptada por la actora en el sentido de declinar el nombramiento en la ciudad de Sincelejo, ahora debe esperar a que se agoten los nombramientos de la totalidad de las personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 338 del 8 de julio de 2016, para que luego de culminada esa etapa, tenga la posibilidad de conocer qué plazas no se ocuparon y en qué ciudades, para efectos de que aspire a un nuevo nombramiento en la ciudad de su conveniencia, como quiera que su declinación inicial no impone la exclusión de la lista de elegibles por el término de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998: “Artículo 22º.- Lista de elegibles.
Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal par la exclusión de la lista de elegibles…” La Sala, consecuente con lo indicado, DENEGARÁ el empeño tutelar; decisión contra la cual procede la impugnación y en caso de no interponerse, se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la confianza legítima, buena fe, acceso a los cargos públicos, a la carrera administrativa, igualdad y unidad familiar, invocados por la señora LUZ ADRIANA RICO VALLARRAGA,.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario