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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00097-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-04

Sujetos procesales: LUCIANA ESPITIA VANEGAS CAFESALUD E.P.S

DESACATO/El cumplimiento del fallo de tutela cesa el fundamento del trámite. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre cuatro de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00097-00 Accionante LUCIANA ESPITIA VANEGAS Agente Oficiosa MARÍA ELENA VANEGAS RESTREPO Accionado CAFESALUD E.P.S Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 149 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2016, a través del cual se dejó sin efecto lo actuado por esta Corporación, a partir del auto de 26 de julio de 2016, inclusive, que dispuso el inicio del trámite incidental de desacato contra CAFESALUD EPS; no obstante, la existencia de una circunstancia de carácter sobreviniente, impide iniciar dicha actuación. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos a la vida y salud de la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS en contra de CAFESALUD EPS, razón por la cual se ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procediera a reprogramar la cita con el especialista en neurocirugía, la cual, para su práctica no puede superar el mes de julio de 2016, ello atendiendo su delicado estado de salud de la menor, pues la dilación en dicho procedimiento por parte de la EPS podía generar que la niña sufra retraso mental severo, aumento de la presión intracraneal, convulsiones y retardo en el desarrollo cognoscitivo. 2.2.

La señora MARÍA ELENA VANEGAS RESTREPO en representación de su menor hija LUCIANA ESPITIA VANEGAS, por medio de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de julio de 2016, informó que la accionada se ha abstenido de cumplir con el fallo de tutela, como quiera que no ha realizado ninguna gestión para atender a la menor. 2.3 Por auto del 26 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por la actora, dispuso: (i) requerir al representante legal de CAFESALUD con sede en Armenia, con el objeto que dentro de las 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informe la fecha para la cual se programó la cita con neurocirugía en relación con la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS, debiendo indicar, además, la IPS asignada y la hora prevista para la misma; y, (ii) solicitar al Presidente de CAFESALUD EPS, que dentro de las 24 horas siguientes, requiera al representante legal de CAFESALUD con sede en Armenia.

La entidad, guardó silencio frente a la orden impartida por el despacho. 2.4 Teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, mediante auto del 4 de agosto de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental de desacato, disponiendo que el representante legal de CAFESALUD con sede en Armenia, en el término de tres días, solicitara la práctica de las pruebas necesarias y/o aportara las que haría valer dentro del trámite; además, se requirió nuevamente al Presidente de CAFESALUD EPS para que dentro de 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, requiriera al representante legal de CAFESALUD con sede en Armenia a fin de que cumpliera el fallo; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios números 2364 a 2366 del 5 de agosto de 2016, persistiendo las accionadas en guardar silencio. 2.5 Mediante auto de agosto 11 de 2016, se requirió a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora de CAFESALUD con sede en Armenia, para que informara de inmediato la fecha para la cual se programó la cita con neurocirugía en relación con la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS, debiendo indicar, además, la IPS asignada y la hora prevista para la misma.

De igual manera, se procedió en relación con el señor EDWIN VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental RS de CAFESALUD de Armenia, para que relacionara en forma inmediata, las gestiones adelantadas para atender el caso de la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS, de acuerdo con la orden de tutela de 14 de julio de 2016; y, por último, se insistió en que el Presidente de CAFESALUD EPS, dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, requiriera a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO y EDWIN VALENCIA GÓMEZ, Directora y Director Departamental RS de CAFESALUD de Armenia, a fin de que dieran cumplimiento al fallo de amparo. 2.6 La Sala, en decisión de 18 de agosto de 2016, SANCIONÓ por Desacato a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO representante legal de CAFESALUD EPS, seccional Armenia y al señor EDWIN VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental RS de esa entidad, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2016, dejó sin efecto lo actuado por esta Corporación, a partir del auto de 26 de julio de 2016, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que, se proceda a notificar del trámite a los funcionarios responsables del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora de CAFESALUD EPS Armenia y EDWIN VALENCIA GOMEZ, Director Departamental RS de esa entidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se recuerda, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, atendiendo las particularidades que rodean el caso, se debe establecer si a la fecha aún persiste el incumplimiento del fallo del 14 de julio de 2016 por parte de los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora de CAFESALUD con sede en Armenia y EDWIN VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental RS de CAFESALUD, quienes son los encargados de cumplir con la orden de amparo direccionada a reprogramar la cita con el especialista con neurocirugía para la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS.

La Corte Constitucional, en sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el mencionado criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido en que para el momento en que llegó la decisión de consulta en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el incidente y se ordenó su reinició, la accionada informó en escrito de 14 de septiembre de 2016 sobre el cumplimiento de la orden de amparo, por cuanto señaló que se otorgó el servicio médico denominado “CIRUGIA CORRECIÓN DE MENINGOCELE DE FOSA ANTERIOR CON AVANCE FRONTO ORBITARIO Y PLASTIA DE MENINGE”, a la menor LUCIANA ESPITIA VANEGAS, el cual es de alta complejidad y por el que se tramitó un pago anticipado a la IPS Centro Médico Imbanaco, por un valor de $ 53.100.000, encontrándose para ese momento a la espera de la programación de la intervención quirúrgica de la menor, lo cual depende de la IPS y sus especialistas.

A objeto de corroborar esta situación, el despacho estableció comunicación telefónica con la señora MARÍA ELENA VANEGAS RESTREPO el 30 de septiembre de 2016, quien informó que la accionada dio cabal cumplimiento a la tutela, toda vez que la cirugía requerida por la menor se practicó el 24 de septiembre de 2016 en la IPS Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali.

Así las cosas, a la fecha, está probado que CAFESALUD EPS satisfizo las pretensiones del amparo, pues finalmente la menor fue objeto del procedimiento quirúrgico que requería para el restablecimiento de su salud, a pesar de que, en principio, la entidad tuvo una conducta renuente; corrigió la misma, modificando sustancialmente el hecho que generó la interposición del desacato, situación por la cual se torna inviable iniciar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales y ante la realidad enunciada, es claro que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que no se dispondrá la apertura del trámite incidental de desacato. Por lo tanto, se ordenará el archivo de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE DISPONER LA APERTURA del incidente de desacato solicitado por la señora MARÍA ELENA VANEGAS RESTREPO a favor de su hija LUCIANA ESPITIA VANEGAS en contra de CAFESALUD EPS seccional Armenia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que CAFESALUD EPS, seccional Armenia, CUMPLIÓ el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 14 de julio de 2016 y, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario