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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2016-00085-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-06

Sujetos procesales: ANTENOR SABOGAL LAVAO INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Improcedencia por existir otros medios judiciales para alegar la vulneración y por no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre seis de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-09-005-2016-00085-01 Accionante ANTENOR SABOGAL LAVAO Accionado Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 151 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el señor ANTENOR SABOGAL LAVAO contra el fallo de agosto 29 de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, reclamados por el actor contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. 2.

HECHOS El señor ANTENOR SABOGAL LAVAO, consignó en el libelo de demanda, que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, no ha dado respuesta al recurso de reposición que el 5 de julio de 2016 interpusiera contra el acto administrativo CC-496 del 21 de junio de 2016, a través del cual se negó la prescripción del comparendo B414135 que figura a su nombre; impugnación realizada en escrito de junio 16 de 2016; por ello, ante la omisión de la entidad acudió a sus oficinas donde le indicaron que contaban con dos meses para pronunciarse y, en caso de no hacerlo, operaría el silencio administrativo.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto de agosto 16 de 2016, admitió la demanda de tutela contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, entidad a la cual dispuso remitirle copia de la misma y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor DIEGO STIVEN ROMERO GAVIRIA, Asesor Jurídico del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, mediante escrito de agosto 22 de 2016, informó que el Jefe del Área Técnica y de Control de la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto el 5 de julio de 2016; pronunciamiento que envió a la dirección reportada por el peticionario, motivo por el cual se está frente a un hecho superado, pues, asevera, se expidió la respuesta exigida por el accionante, tornándose la tutela, de esa manera, improcedente; además, anexó copia de la Resolución Nº 1634 del 18 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor ANTENOR SABOGAR LAVAO en contra del acto administrativo CC-496 del 23 de junio de 2016.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 29 de agosto de 2016, declaró improcedente el empeño tutelar, toda vez que el recurso de reposición presentado por el señor ANTENOR SABOGAL LAVADO, el 5 de julio de 2016 contra el acto administrativo CC-496 del 23 de junio de 2016, fue resuelto por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, el 18 de agosto de 2016 a través de la Resolución 1634, en la que se negó la prescripción del comparendo realizado, pronunciamiento que ocurrió dentro de los plazos previstos por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ANTENOR SABOGAL LAVADO, impugnó el fallo. Afirma que lo fallado no concuerda con el sustento de la providencia, pues indica que se presentó un hecho superado del cual no se hizo referencia en la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, dicha figura no era procedente aplicarla, pues existe una respuesta evasiva, oscura e incompleta, por cuanto la entidad en la Resolución N° 12084 del 19 de septiembre de 2008, no se refirió a la ilegalidad del mandamiento de pago, a su indebida notificación, a la prescripción y la vulneración del derecho de defensa al no aportarse copias de la citada resolución, razón por la cual persiste la vulneración de sus derechos toda vez que la entidad no dio una respuesta clara y de fondo al recurso invocado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución; por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor ANTENOR SABOGAL LAVAO, estima vulnerados. El artículo 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata la regla mencionada, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley prescribe.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 de noviembre 1 de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, sobre el particular, sostuvo: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma; no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, es necesario también, verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y, además, que le sea notificada al peticionario debidamente.

De otra parte, las actuaciones y procedimientos que se realicen ante las autoridades deben observar el respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de tal forma que las personas puedan conocer las decisiones que los afecten, e intervenir en términos de igualdad y transparencia para procurar la protección de sus derechos e intereses.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C -034 de enero 29 de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al referirse al debido proceso, indicó: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886.

La Corte en varias oportunidades se ha referido a este derecho, precisando que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído (a), de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Descendiendo al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la Sala en esta oportunidad, es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.

En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.” Como lo afirmó el actor, el día 16 de junio de 2016 presentó una petición ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, a través del cual solicitó la prescripción del comparendo B414135 que le fuera impuesto el día 30 de marzo de 2006, requerimiento frente al cual la accionada dio respuesta a través del acto administrativo CC-496 del 21 de junio de 2016, negando la prescripción, advirtiendo que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que el 5 de julio de 2016, el señor SABOGAL LAVAO radicó el correspondiente recurso.

El señor RAÚL AUGUSTO PÉREZ OSPINA, Profesional Universitario Área Técnica, Control Tránsito y Registros, adscrito al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución N° 1634 del 18 de agosto de 2016, en forma negativa. No dispuso la revocatoria de la Orden de Comparendo Nº 414135, toda vez que la prescripción se había interrumpido, por cuanto se acudió a la jurisdicción coactiva en septiembre de 2008 y se libró mandamiento de pago a favor del IDTQ por valor de $ 204.000, más los intereses de mora, liquidados a partir de la fecha de ejecutoria, sumado a que la entidad había realizado varios actos de prohibición en la realización de trámites de tránsito a nombre del ciudadano ANTENOR SABOGAL LAVAO, es por ello que la medida cautelar consistente en el embargo del bien de placas LVP-35A matriculado en la Secretaría de Tránsito de Calarcá Quindío, estaba en curso.

Atendiendo el panorama reseñado, al actor ninguna garantía se le ha vulnerado, pues el empeño tutelar se centró en la trasgresión del derecho de petición y el debido proceso, precisamente porque a la fecha de la interposición de la demanda el agosto 12 de 2016, el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo que negó la prescripción del comparendo impuesto, no se había resuelto; aspecto desvirtuado con el acervo probatorio allegado, pues el recurso tuvo respuesta el 18 de agosto de 2016, siendo notificado el 23 de agosto siguiente al gestor del amparo, según consta a folio 29 del plenario, razón por la cual es claro que recibió el pronunciamiento objeto del amparo.

Cabe precisar, además, que la decisión que resolvió la reposición se notificó antes de que se configurara el denominado silencio administrativo en recursos, esto es, dos meses contados a partir de la interposición de la censura de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 -Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, ya que la reposición se resolvió, como se anotó, el 18 de agosto de 2016, esto es, al día 41 de haber sido interpuesta, no obstante, la entidad contaba hasta el 5 de septiembre para su pronunciamiento so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima.

" Por manera que, el objeto del amparo se cumplió; de ahí que no pueda entenderse vulnerados los citados derechos, pues verificadas las diligencias es razonable considerar que no hubo asomo de agresión en la medida que cuando se promovió el empeño tutelar, la entidad contaba con tiempo para resolver el recurso de reposición, como en efecto sucedió en el trámite ante el juez de primer nivel, razón por la cual, el mecanismo de protección judicial perdió la razón de ser.

Se hace necesario advertir, a su vez, que el hecho de que las pretensiones del quejoso no hubiesen sido acogidas por la Secretaría Departamental de Tránsito del Quindío a través del recurso de reposición, ello de manera alguna hace procedente la acción de tutela, pues el carácter subsidiario de la misma le impide abordar los asuntos discutidos, en la medida que aquella decisión es un acto administrativo que puede ser controvertido a través de los medios establecidos en Ley 1437 de 2011- Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-912 del 3 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente a este tema, señaló: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales 3.1. Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial.

Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.

Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En tratándose del caso que nos ocupa, el señor ANTENOR SABOGAL LAVAO, señala que la entidad incurrió en una serie de irregularidades, dado que en la Resolución Nº 1634 de 18 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, no se abordaron aspectos como la ilegalidad, la prescripción y la indebida notificación. Frente a esta situación, es necesario precisar que la decisión cuestionada se trata de un acto administrativo que pone fin a la actuación, convirtiéndolo por lo tanto en un acto susceptible de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, las situaciones que a juicio del actor se dejaron de abordar en el pronunciamiento deben ser discutidas ante la jurisdicción mencionada.

Adicionalmente, del acervo probatorio allegado y de los hechos narrados en la demanda, no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que no se vislumbra la inminencia de un perjuicio grave que requiera de medidas urgentes para conjurarlo y cuyos efectos no puedan restablecerse posteriormente.

Ahora, en la medida que la Administración inició en contra del actor el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva radicado al número 12084 de fecha 19 de septiembre de 2008, por la obligación de cobro relacionada en la orden de comparendo Nº 414135, el accionante puede ejercitar los recursos legales para controvertir la decisión, por lo que no puede pretender ahora que a través de la acción de tutela se decidan controversias que se adelantan ante la Administración. La Sala, consecuente con lo anotado y en aras de salvaguardar el carácter subsidiario y residual de la presente herramienta excepcional, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 29 de agosto de 2016 que declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el señor ANTENOR SABOGAL LAVAO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario