GASTOS DE TRANSPORTE Y ESTADÍA/Factores que inciden en su reconocimiento para acceder a servicios de salud. “Respecto de la capacidad económica del accionante, se recuerda, en la demanda como en la impugnación manifestó que carece de los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado y estadía para acceder a los servicios médicos cuando se autoricen fuera de la ciudad Armenia, lo cual, en criterio de la Corte Constitucional, es una negación indefinida que no requiere ser probada, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole a la entidad accionada -La Nueva EPS-, que nada expuso sobre el particular en la contestación del amparo ni demostró lo contrario a lo sostenido por el demandante, solo reiteró que el afiliado hace parte del régimen subsidiado, situación con la que se permite considerar, con mayor razón, que el promotor del amparo no está esgrimiendo aspectos al margen de su realidad económica.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre cuatro de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-87-002-2016-00057-01 Accionante DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO Accionado NUEVA EPS Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 149 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por el señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, contra el fallo del 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo a la salud y vida digna, invocado por el actor. 2.
HECHOS El señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, instauró acción de tutela en contra de La Nueva EPS, porque a pesar de encontrarse afiliado en el régimen subsidiado y padecer del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH y hepatitis tipo C, no se le ha autorizado la cita con el especialista en hepatología, la cual fue ordenada por el médico general el 26 de marzo de 2016, remisión que se dispuso por cuanto en época pretérita se había ordenado por un hepatólogo el examen denominado FIBROTEST, el cual no fue practicado por el extinto CAPRECOM, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado, afectando de esa manera sus derechos fundamentales a la vida y salud, razón por la cual solicita que La Nueva EPS autorice la cita y, además, le garantice toda atención integral que se derive de sus padecimientos; así como también se le reconozca los gastos de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir si debe trasladarse a otra ciudad con ocasión del tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de 10 de agosto de 2016 admitió la demanda de tutela contra de La Nueva EPS, ordenando la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud en auto de 23 de agosto siguiente, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, representante judicial de La Nueva EPS, manifestó que el señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO se encuentra afiliado a dicha entidad en el régimen subsidiado, la cual en momento alguno se ha abstenido de brindar la atención médica requerida por el usuario, siempre y cuando se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud- POS- y a la fecha no se presentan pendientes o negaciones del servicio, dado que se adelantaron todas las gestiones administrativas con el fin de autorizar y programar la cita con el hepatólogo requerida por el afiliado, siendo señalada para el 29 de agosto de 2016 a las 7:00 de la mañana en la Fundación Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, razón por la cual se presenta un hecho superado; explicó, además, que no es posible acceder a la solicitud de viáticos, transporte u hospedaje pedidos por el actor de acuerdo con lo establecido en el Resolución 5592 de 2015; tampoco al tratamiento integral, dado que no se le ha negado el servicio médico.
El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto la cita con el especialista en hepatología se encuentra dentro del POS, correspondiéndole a la EPS la prestación de dicho servicio médico; asimismo, en lo que se refiera a medicamentos, tratamientos, insumos o procedimientos que se encuentren excluidos del POS, para que luego se efectúe su cobro ante la entidad tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 9 y 10, razón por la cual debe desvinculársele de la acción, pues no existe legitimación por pasiva, ya que no es competente para materializar la pretensión requerida por el señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 25 de agosto de 2016, negó el amparo de los derechos a la vida digna y la salud, por cuanto la entidad accionada subsanó la deficiencia presentada como quiera que otorgó la cita, razón por la cual se reestableció el derecho conculcado; advirtió asimismo, que el actor debía realizar la respectiva solicitud del pago de viáticos de él y su acompañante por los gastos incurridos en el traslado ante la EPS.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, mediante escrito de agosto 31 de 2016, impugnó el fallo. Puntualizó su disenso en que si bien la EPS ordenó y autorizó la cita con el hepatólogo, ello se hizo en la ciudad de Medellín, por lo que debió asumir los gastos de traslado de él y su acompañante, como la estadía y la alimentación, ya que por el deterioro en su estado de salud no le es posible viajar solo, haciéndose más gravosa la situación en el hecho de que debe asistir a control de manera mensual a dicha ciudad y no cuenta con los recursos para el traslado, razón por la cual solicita se reconozcan los viáticos, así como el tratamiento integral.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según lo prescrito por el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal debe determinar si los derechos fundamentales a la salud y vida digna de DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, fueron vulnerados por la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y La Nueva EPS, al no brindarle la cita con el médico en hepatología. De acuerdo con las diligencias surtidas en el trámite de la primera instancia, se evidencia que dentro de la oportunidad concedida para que las accionadas se pronunciaran se revelaron dos situaciones concretas; la primera, que al señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO no se le ha negado los servicios de salud, ya que los mismos han sido brindados por La Nueva EPS; y, la segunda, la cita con el galeno especializado en hepatología se practicó el 29 de agosto de 2016, en la Fundación San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, situación confirmada por la entidad demandada y por el gestor del amparo.
Las situaciones relacionadas, nos llevan a concluir que la finalidad de la acción de amparo se cumplió al asignarse la referida cita médica con su inclusión en la agenda de rigor, por lo que se satisfizo el objeto central de la demanda; por ende, no existe razón, ahora, para conceder el amparo invocado toda vez que el desconocimiento a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, fueron superadas.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante; por lo tanto, nos hallamos frente al fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer las razones por las cuales se promovió la acción constitucional.
La Corte Constitucional, en tratándose de esta clase de eventualidad, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, bajo estas condiciones, CONFIRMARÁ la decisión impugnada, por la configuración de un hecho superado. De otro lado, en la medida que el a quo nada manifestó en torno al tratamiento integral invocado por el accionante, dirigido a que se le garantice lo que se desprenda de la valoración del especialista por hepatología y lo necesario para el restablecimiento de su salud, la decisión se ADICIONARÁ en el sentido de NEGAR el tratamiento integral, pues se probó que La Nueva EPS no ha desconocido la prestación del servicio al afiliado, pues le ha garantizado la atención médica y lo que de este se derive; además, no es posible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.
Ahora, en torno a la solicitud referente a que la entidad accionada asuma los gastos de estadía del actor y un acompañante, así como las expensas de transporte, cuando la atención médica deba realizarse en una ciudad diferente a Armenia, debe indicarse que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha determinado los parámetros mediante los cuales es procedente que a través de la acción de tutela se pueda amparar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente y un acompañante.
La Corte Constitucional en Sentencia T-233 del 31 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, frente a esta temática, señaló: “… 1. Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto[38], ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[39]”[40]. 2.
Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.
La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”[41] 3.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010: “ (…) 1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio.
Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud[42], se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos[43]: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido;
(ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia[44].
La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico ordenado.
En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[45]” Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.[46] (…)”. 4.
Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
En lo que tiene que ver con el último requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte Constitucional estableció que, frente a la prueba de la falta de capacidad económica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios médicos, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. De este modo, los pacientes que así lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte y estadía sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni ellos ni sus familiares pueden sufragarlos…” Con respecto del tema en mención, preciso es señalar, que en la sentencia de tutela ninguna mención se hizo en torno a los gastos de transporte y estadía para el proponente de la demanda constitucional DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO ni para un acompañante; escuetamente, se consignó que los mismos deben gestionarse ante la EPS, desconociendo el precedente jurisprudencial que existe sobre este tema y las situaciones de salud en las que se encuentra el actor, quien a pesar de ser una persona joven padece VIH y Hepatitis C, por lo que requiere el apoyo permanente de una tercera persona y que la EPS a pesar de que generó la orden de servicio con el hepatólogo, lo hizo en otra ciudad, lo cual lo pone en una situación de debilidad manifiesta que requiere la protección del Estado.
Respecto de la capacidad económica del accionante, se recuerda, en la demanda como en la impugnación manifestó que carece de los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado y estadía para acceder a los servicios médicos cuando se autoricen fuera de la ciudad Armenia, lo cual, en criterio de la Corte Constitucional, es una negación indefinida que no requiere ser probada, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole a la entidad accionada -La Nueva EPS-, que nada expuso sobre el particular en la contestación del amparo ni demostró lo contrario a lo sostenido por el demandante, solo reiteró que el afiliado hace parte del régimen subsidiado, situación con la que se permite considerar, con mayor razón, que el promotor del amparo no está esgrimiendo aspectos al margen de su realidad económica.
La Sala colige que en el asunto que nos ocupa se encuentran acreditados los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional para ordenar a través de la acción de tutela el reconocimiento por parte de la entidad accionada de los gastos de estadía al accionante así como los de transporte y estadía para un acompañante, en el evento en que se autoricen servicios médicos en un lugar distinto a la ciudad de Armenia.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se adoptaran las siguientes decisiones: la primera, CONFIRMAR la negativa de amparo al derecho a la salud y la vida deprecados por el actor, debido a la configuración de una hecho superado en lo relacionado con el otorgamiento de la cita por hepatología; la segunda, NEGAR el tratamiento integral deprecado; y, la tercera, TUTELAR el derecho a la salud en lo relacionado con el reconocimiento por parte de la entidad accionada, de los gastos de estadía al accionante así como los que incurra en transporte y estadía para un acompañante, en el evento en que se autoricen servicios médicos en un lugar distinto a la ciudad de Armenia.
Finalmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en lo que respecta a la negativa de amparo a los derechos a la vida y salud del señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, para la obtención de la cita por hepatología, por LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, de acuerdo a las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR, el derecho a la salud del señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, en lo que respecta al reconocimiento por parte de la entidad accionada de los gastos de estadía y de transporte, para él y de un acompañante, en el evento en que se autoricen servicios médicos en un lugar distinto a la ciudad de Armenia.
TERCERO: NEGAR el tratamiento integral solicitado por el señor DANIEL FELIPE CASTILLO VALERO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario