DESACATO/Prueba de gestión para cumplir el fallo impide imponer sanción. “Con sujeción a la referida actividad, por el momento, no emerge viable la confirmación de la sanción impuesta habida cuenta que el ente territorial ha dado muestras de estar agotando los recursos necesarios a fin de cumplir con el fallo de amparo” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre seis de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-87-003-2016-00041-01 Accionante MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA Accionado GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 151 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite del incidente de desacato, concluyó que el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, omitió dar cabal cumplimiento al fallo emitido el 30 de junio de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA; por ello, le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo de junio 30 de 2016, tuteló en contra de la Gobernación del Quindío y en favor de la señora MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA, el derecho fundamental de petición; vulneración que derivó por virtud de no brindar respuesta alguna a la solicitud fechada el 14 de abril de 2016, en la cual se requirió un certificado laboral en el que se especificara los años trabajados, modalidad de la contratación y las labores realizadas entre los años 1997 y 2001; período en el que laboró en el Instituto Seccional de Salud; invocó asimismo, se anexara la copia de los comprobantes de cuentas de cobro que realizó durante la época relacionada, por lo que se ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación, la entidad procediera a emitir la respectiva respuesta a la actora.
La señora MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA, el 19 de julio de 2016, puso en conocimiento del despacho que la accionada no dio cumplimiento a la orden judicial, pues no se pronunció frente a la solicitud del 14 de abril de 2016. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 1 de agosto de 2016 dispuso requerir al señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, para que en el término de 2 días cumpliera o hiciera cumplir el fallo de tutela del 30 de junio de 2016, deprecación ante la cual guardó silencio.
La Jueza, el 2 de septiembre de 2016, dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra del señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, ordenando que en el lapso de tres días señalara las razones por la cuales no cumplió la orden de tutela; además, enunciara y/o allegara las pruebas que pretendía hacer valer; requerimiento frente al cual el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA en calidad de Secretario de Representación Judicial y Defensa de la Gobernación del Departamento del Quindío, informó que la solicitud presentada por la señora SOSA ZAPATA fue resuelta el 6 de julio y 5 de agosto de 2016 por la Secretaría Administrativa de la Dirección de Talento Humano de dicha entidad, enviando para tal efecto los documentos; sin embargo, la operadora judicial al revisarlos, encontró que los mismos no abordaban la solicitud de la actora, por lo cual, estimó que el derecho de petición seguía siendo vulnerado.
El despacho, mediante providencia de septiembre 21 de 2016, declaró al señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, incurso en desacato, por cuanto no dio cumplimiento a la orden judicial del 30 de junio de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se hace necesario recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden dirigida al servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, para que se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
De esa manera, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que se acude hasta tanto se cumpla su sentencia. En tratándose del caso en examen, debemos establecer si el señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 30 de junio de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA, porque dicho ente territorial no se pronunció frente a la solicitud impetrada el 14 de abril de 2016, a través de la cual requería un certificado del período para el cual laboró en el Instituto Seccional de Salud y, copia de los comprobantes de cuentas de cobro que realizó en la época.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” La Jueza constitucional, sancionó por desacato al Gobernador del Quindío, por estimar que de las pruebas documentales se deducía que asumió una conducta contumaz con respecto al cumplimiento del fallo de amparo del 30 de junio de 2016, pues a pesar de que el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, en calidad de Secretario de Representación Judicial y Defensa de la Gobernación del Quindío, aportara dos respuestas de fechas 25 de abril y 9 de junio de 2016, entregadas a la solicitante por la Secretaría Administrativa de la Dirección de Talento Humano de la entidad, no se advertía la contestación a la petición de la actora, en tanto que, en la primera, se le comunicó que a pesar de haber adjuntado copia de un documento carné cuya fecha de afiliación es mayo 18 de 2001, aquél no era suficiente para expedir un certificado laboral, máxime cuando no correspondía al período solicitado; y, en la segunda, que en el inventario documental de la entidad, no existía información que la relacionara, razón por la cual se le requirió allegar los documentos que tuviera sobre la existencia de su relación laboral, situación por la que se consideró que no se cumplía con las características del derecho de petición, esto es, obtener una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a lo solicitado, toda vez que no se informó a la demandante cuál era la dependencia encargada y las gestiones a realizar para lograr la reconstrucción de su expediente de historia laboral, la cual registraba como extraviada.
Para esta Corporación, sin embargo, no es posible en sede de consulta llegar a la consideración signada por la a quo, pues luego de proferida la sanción, el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA en calidad de Secretario de Representación Judicial y Defensa de la Gobernación del Departamento del Quindío, informó al despacho que se encontraba a la espera de que la entidad Red Salud Armenia ESE, remitiera copia íntegra de las historias laborales de los funcionarios que trabajaron en Unidad Intermedia del Sur, incluida la de la actora como empleada, las cuales fueron requeridas el 08 de agosto de 2016, por lo que una vez sean enviados dichos documentos, la Secretaría Administrativa, Dirección de Talento Humano de la entidad, procederá a expedir la certificación exigida por agenciada.
Con sujeción a la referida actividad, por el momento, no emerge viable la confirmación de la sanción impuesta habida cuenta que el ente territorial ha dado muestras de estar agotando los recursos necesarios a fin de cumplir con el fallo de amparo de junio 30 de 2016, pues al no contar de manera física con la historia laboral de la señora SOSA ZAPATA está realizado las gestiones pertinentes encamonadas a conseguir la reconstrucción del expediente, oficiando a la entidad en la cual deben reposar los documentos de los empleados de la Unidad Intermedia del Sur y que en la actualidad se encuentra liquidada, circunstancia por la cual se considera que la entidad sí está empeñada en atender positivamente las pretensiones de la actora y de suyo, la orden de tutela.
En consecuencia, si bien la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, también lo es, que con posterioridad a la misma, se tuvo conocimiento de las gestiones realizadas por la entidad para la reconstrucción del expediente de la señora MARÍA ONEIDA SOSA ZAPATA, y en particular, el ánimo que les asiste a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida, esto es, que se expida el respectivo certificado laboral en el que se especifique los años trabajados, modalidad de la contratación y las labores realizadas entre los años 1997 y 2001; período en el que laboró en el Instituto Seccional de Salud; y, se anexe la copia de los comprobantes de cuentas de cobro que la accionante realizó durante la época relacionada.
La Sala, con base en lo anotado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias para acatar la orden judicial; evento que le corresponderá constatar, en su debida oportunidad, a la señora Jueza a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR, por las razones expuestas en esta decisión, el pronunciamiento del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato al señor CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, Representante Legal del Departamento del Quindío, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario