Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2010-00684

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-10

Sujetos procesales: GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO

IMPEDIMENTO/Necesidad que el funcionario judicial que lo aduce aporte las pruebas y razones precisas que fundan la causal invocada. “Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

(…). En este caso, la razón expresada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia para apartarse del conocimiento de este asunto, radica en la configuración de la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prescribe “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

El supuesto fáctico al que aludió el servidor, descrito en acápite precedente, no es dable subsumirlo en los presupuestos exigidos por la norma que lo describe para la configuración de la causal invocada; por ende, no resulta atendible apartar al mencionado funcionario del conocimiento del proceso, pues si bien es cierto, de acuerdo con lo señalado en su escrito, le otorgó poder a la profesional del derecho… el 4 de febrero de 2013, también lo es que no aportó medio de convicción alguno a fin de demostrar hasta qué fecha se extendió la asistencia judicial contratada, resultando entonces, imposible determinar que efectivamente la misma se ha prestado durante los tres años anteriores.

Nótese que ni siquiera tuvo a bien aportar copia auténtica del citado poder. Le bastó hacer una somera manifestación, sin respaldo alguno. Lo anterior consideración, tiene asidero en la ambigüedad con que el funcionario se refirió a la citada causal, pues no anexó ningún soporte documental que así lo acreditara como: (i) el poder; (ii) la decisión de primera instancia de la tutela;

(iii) la determinación frente a la impugnación; y, (iv) la aceptación y/o exclusión del recurso de revisión. Por lo tanto, no hubo una completa y clara descripción de fechas para cotejar hasta cuándo fue la gestión realizada por la profesional del derecho a su favor y determinar si la misma comprende el período descrito por la norma; además, no puso de presente las razones subjetivas de peso que lleven a considerar que su imparcialidad podría verse afectada.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diez de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-60-00-059-2010-00684 Procesado GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO Delito Urbanización Ilegal y Daño a los Recursos Naturales Motivo Conoce Impedimento Decisión Inadmite impedimento. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 153 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, en acatamiento de lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce el IMPEDIMENTO planteado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en la ciudad de Armenia, para asumir la actuación de la referencia, el cual no fue aceptado por la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo del trámite legal consagrado para el efecto.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO El señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, abogado HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ, se declaró IMPEDIDO para conocer la actuación radicada al número 63-001-60-00-059-2010-00684, bajo la afirmación que se halla incurso en la causal descrita en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el 4 de febrero de 2013, le otorgó poder a la profesional del derecho MARTHA JUDY GARCÍA, apoderada de algunas de las víctimas en la actuación de la referencia, a fin de que interpusiera en su nombre una acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, en procura de lograr la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados, en búsqueda de obtener la revocatoria de la decisión emitida el 21 de enero de 2013, que modificó la sentencia de segunda instancia en la cual se le reconoció el derecho a indexación por el retardo en el pago del incremento salarial de los años 2003, 2004 y 2005, ordenada dentro de la acción de grupo radicada al número 63-001-23-31-000-2005-02063-00; por esta razón, estima que se encuentra impedido para conocer del trámite de estas diligencias; por ello, dispuso el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito que le sigue en turno, en este caso, el Cuarto de la mencionada Especialidad.

La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito, no aceptó el impedimento postulado. Indicó que si bien el servidor, el 4 y 8 de febrero de 2013, otorgó poder a la abogada mencionada para que presentara ante el Consejo de Estado, en su favor, una acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, lo cierto es que dicho trámite está sometido a términos breves, estos es, 10 días para la decisión de primera instancia y 20 días para la segunda y la eventual revisión ante la Corte Constitucional que puede tardar entre dos y tres meses y en el cual no tiene intervención la apoderada, por lo que para el mes de julio de 2013, tal caso tutelar debió hacer tránsito a cosa juzgada constitucional y por lo tanto el mencionado poder había cumplido su finalidad.

Por ello, dijo, no se observa una razón suficiente para que el señor juez que postula el impedimento, se aparte del conocimiento del asunto aludido, máxime cuando no explicó por qué se afectaría su imparcialidad, pues ya se produjo el fin de la actuación, por parte de la apoderada de las víctimas quien en un momento fungió como su mandataria, motivos suficientes para abstenerse de asumir el conocimiento del expediente.

Por ello, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala, en atención a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, efectivamente, con sujeción a lo dispuesto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. Ahora, de importancia resulta recordar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.

En este caso, la razón expresada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia para apartarse del conocimiento de este asunto, radica en la configuración de la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prescribe “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

El supuesto fáctico al que aludió el servidor, descrito en acápite precedente, no es dable subsumirlo en los presupuestos exigidos por la norma que lo describe para la configuración de la causal invocada; por ende, no resulta atendible apartar al mencionado funcionario del conocimiento del proceso, pues si bien es cierto, de acuerdo con lo señalado en su escrito, le otorgó poder a la profesional del derecho MARTHA JUDY GARCÍA el 4 de febrero de 2013, también lo es que no aportó medio de convicción alguno a fin de demostrar hasta qué fecha se extendió la asistencia judicial contratada, resultando entonces, imposible determinar que efectivamente la misma se ha prestado durante los tres años anteriores.

Nótese que ni siquiera tuvo a bien aportar copia auténtica del citado poder. Le bastó hacer una somera manifestación, sin respaldo alguno. Lo anterior consideración, tiene asidero en la ambigüedad con que el funcionario se refirió a la citada causal, pues no anexó ningún soporte documental que así lo acreditara como: (i) el poder; (ii) la decisión de primera instancia de la tutela;

(iii) la determinación frente a la impugnación; y, (iv) la aceptación y/o exclusión del recurso de revisión. Por lo tanto, no hubo una completa y clara descripción de fechas para cotejar hasta cuándo fue la gestión realizada por la profesional del derecho a su favor y determinar si la misma comprende el período descrito por la norma; además, no puso de presente las razones subjetivas de peso que lleven a considerar que su imparcialidad podría verse afectada.

Para la Sala, resulta inadmisible que el funcionario pretenda apartarse del conocimiento del proceso, sin aportar el más mínimo medio de convicción que permita inferir su incursión en la causal descrita en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la misma debe estar plenamente justificada, carga que debe asumir quien la invoca; aceptar el impedimento con sujeción a la simple manifestación aislada de toda claridad, implicaría desechar la real naturaleza de los impedimentos y las exigencias de carácter legal que para su procedencia conllevan mínimamente.

Los servidores responsables de conocer la manifestación de un determinado impedimento, no son los obligados a obtener y allegar los elementos probatorios que conduzcan a la demostración de la existencia de la causal, es quien lo formula, que además debe tener en cuenta la taxatividad de los mismos, esto para que el trámite de rigor no resulte nugatorio, tal como sucede en el presente evento.

Esta Corporación, atendiendo lo expresado, declarará infundado el impedimento y, consecuencialmente, dispondrá el regreso de la actuación al referido despacho judicial a fin de que prosiga con el trámite de rigor. A la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, se le informará lo acá dispuesto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación de la referencia. Consecuente con ello, DISPONER el regreso de las diligencias al enunciado Despacho judicial.

INFORMAR a la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, lo acá decidido. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario