Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2016-00220-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-06

Sujetos procesales: VÍCTIMAS: LEONARDO DÍAZ DÍAZ y JAVIER DAVID MORA LÓPEZ menor de edad L.A.O.H.

VALORACIÓN DE TESTIMONIOS/Caso en el cual se analizan testimonios opuestos de la defensa y del ente acusador, y las contrariedades contenidas en la declaración de la víctima. CITAS: Sentencia T-672 de 24 de septiembre de 2013, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDUCTA PUNIBLE: HURTO CALIFICADO ADOLESCENTE: L.A.O.H. DEFENSOR PÚBLICO: JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ DEFENSORA DE FAMILIA: MARÍA INÍRIDA VIATELA LOZANO FISCAL: MARGOTH ORTIZ TORRES MINISTERIO PÚBLICO: NÉSTOR CARMONA MARÍN VÍCTIMAS: LEONARDO DÍAZ DÍAZ y JAVIER DAVID MORA LÓPEZ RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2016-00220-01 RADICACIÓN TRIBUNAL 0008 RAD.

INT. 211/16 TEMA: CONFIRMA ABSOLUCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Expediente: 63-001-60-01247-2016-00220-01 Aprobado mediante Acta No. 008 Audiencia de lectura del fallo Armenia, Quindío, seis de octubre de dos mil dieciséis Hora: 8:30 A. M. ASUNTO A RESOLVER   La Sala pasa a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, en la cual se absolvió al menor L.A.O.H. del cargo que se le formulara por el delito de HURTO CALIFICADO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El expediente que llegó a esta sede para el estudio de la alzada se inauguró con el escrito de acusación rubricado por la Fiscal 22 Local cuyo acápite de hechos jurídicamente relevantes informó que el 9 de marzo de 2016, policiales aprehendieron al adolescente L.A.O.H., quien había abordado a las víctimas LEONARDO DÍAZ DÍAZ y JAVIER DAVID MORA LÓPEZ en el sector de la cancha, manzana M, del barrio “El Placer”, de esta municipalidad, a quienes luego de intimidarlos verbalmente y con arma blanca, los despojó de $100.000 y de los celulares.

También hizo saber que en el momento de la aprehensión al adolescente procesado se le encontraron el arma blanca y los teléfonos móviles. En el escrito acusatorio se especificó que ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, la Fiscalía formuló imputación contra el menor por el punible de hurto, con comportamiento calificado, por poner en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas.

Siendo así, se señaló que la conducta investigada y endilgada al adolescente L.A.O.H. está definida y tipificada en el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo I, Artículo 239 y calificada conforme el Inciso 2° del Artículo 240 ibídem. 2.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, agotó primeramente las audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria, durante la cual, a más de los descubrimientos probatorios, la a quo ilustró al acusado de su situación jurídica, los derechos que le asisten, las potestades procesales de las que dispone, así como los beneficios que le pueden ser aplicados ante una eventual aceptación de cargos de acuerdo a la etapa procesal por donde transitaren. 3.- Con posterioridad a las reseñadas diligencias, se arribó a la audiencia de juicio oral, la que, después de cruzar por las correspondientes etapas, concluyó con el anunció de un fallo absolutorio. 4.- El día 25 de agosto de 2016, la JUEZA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, dio lectura a la sentencia de primera instancia que, como se había anunciado, absolvió a L.A.O.H. Como fundamento de la decisión la juzgadora argumentó, en compendio, que no se logró acreditar el apoderamiento, por parte del adolescente imputado, del dinero ni del celular materia del ilícito, porque si bien fue señalado por una de las víctimas, LEONARDO DÍAZ, como el culpable de la pérdida de la suma dineraria denunciada, no fue reprochado como el autor de la misma; y que si se tuviese por demostrado el “arrebato” del dispositivo móvil por el acusado a la víctima JAVIER DAVID MORA LÓPEZ, no hay certeza que su conducta estuviere revestida de dolo, esto es, la intención de apoderarse de un bien ajeno con el objeto de obtener un provecho para sí o para otro.

Acentuó en que las pruebas recabadas por la Fiscalía no ofrecían la contundencia y claridad buscadas por la juzgadora de conocimiento, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de arraigo constitucional. 5.- La Fiscalía apeló para pedir que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se sancione al adolescente L.A.O.H. como autor material de la conducta punible de hurto calificado.

Con ese propósito censuró, en general, la ponderación que la a quo hizo de las pruebas aportadas. En ese orden, se distanció del demérito que la juzgadora impartió al testimonio de uno de los uniformados, cuando aquella señaló que se limitó a repetir los dichos de la víctima “por cuanto no fue testigo presencial de los hechos”. Tampoco compartió la trascendencia que la jueza dio a la circunstancia de que el uniformado y la víctima se refieren al hurto de un celular y no de “celulares” como se consignó en el escrito de acusación, las actas de incautación y de entrega de elementos.

Frente a lo cual aceptó la ocurrencia de una falla humana cometida por la fiscal al escribir en su acusación “los teléfonos”, lo que, según su parecer, no comporta una causal para menoscabar la credibilidad de los testimonios recaudados ni de los documentos. En lo que hace relación al testimonio de JHON FREDY MUÑOZ GONZÁLEZ y JULIÁN MAURICIO VALENCIA, discrepó de la estimación de la sentenciadora al tenerlos como testigos presenciales de los hechos que negaron cualquier tipo de agresión física o de amenaza con armas blancas.

Para sustentar su disenso la apelante translitera algunos dichos de los aludidos deponentes. Al controvertir la ponderación judicial que se hiciera del testimonio de ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ, madre del menor procesado, la cual fue traída por la a quo como persona que presenció el momento de la captura de su hijo, la apelante señaló las incoherencias que contempló en las manifestaciones de la declarante, quien no podía haber estado presente en el lugar de los hechos, pues, según su dicho, ella estaba en la “Manuela” y llegó cuando a su hijo ya lo habían capturado.

La apelante también reprochó en lo que toca al análisis de las probanzas traídas en medio magnético y las deducciones que de allí extrajo la funcionaria judicial, y resaltó que se trataba de una prueba creada por la representante legal del acusado “y es ella quien BUSCA Y LLAMA a las víctimas”. Anotando que los criterios de valoración no pueden ser fraccionados y deben tamizarse a la luz de las probanzas, pues no pueden compararse los dichos de LEONARDO DÍAZ DÍAZ con una grabación creada por la representante legal del adolescente implicado.

En lo atinente a la apreciación dada por la falladora a lo manifestado por JAVIER DAVID MORA LÓPEZ, insistió en que se trataba de la creación de una prueba por parte de la representante legal del acusado, la cual buscó a las víctimas en su lugar de trabajo y obtuvo sus números telefónicos para hacerles un ofrecimiento por este medio. Agregó que los medios magnéticos no fueron respaldados con un cotejo de voces.

Por último, discrepó de la postura asumida por la juzgadora al sostener que la Fiscalía no demostró el dolo en el actuar del adolescente, refiriéndose al despojo del celular tantas veces mentado, pues la representante del órgano acusador no encontró dudas sobre la intención del hurto, porque conforme al “testigo (sic) de la Fiscalía y la defensa fueron claros y concordantes: no eran conocidos con las víctimas”, “en este evento, la cosa fue sacada de la esfera de dominio de su propietario o tenedor”, misma que le fue incautada al adolescente junto con el arma blanca por el agente de policía. 6.- Durante el término de traslado del recurso de apelación ninguno de los sujetos no recurrentes allegó pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- El problema jurídico que se plantea desde la confutación atañe a si el fallo proferido debe ser revocado y, en su lugar, declarar responsable del delito imputado a L.A.O.H. y fulminar la consecuencial condena. De contera se examinará la completitud en la formulación de cargos y su vocación de ser respondido con una sentencia condenatoria, al igual que se explorará si el haz probatorio abre camino para la demostración del cargo endilgado. 2.- A riesgo de ser reiterativo, el Tribunal trae a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-672 de 24 de septiembre de 2013, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha definido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes como aquel que se compone de un conjunto de principios, normas, procedimientos y autoridades tanto judiciales como administrativas que intervienen en el juzgamiento de conductas reprochables cometidas por personas entre los 14 y 18 años, el cual se encuentra permeado por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, no confiere a éstos una noción de sujeto inimputable a razón de la concepción proteccionista del menor, sino que los asume a razón de las conductas realizadas, como ”(…) una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condición, rodeado por un sistema con garantías constitucionales y legales.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad penal del adolescente son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.” 3.- Previo a analizar el caso en concreto, diremos que, a voces del artículo 448 del C. de P. P. inserto en el libro III, título IV, parte VI, capítulo V, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”, sin olvidar que el acatamiento de este precepto custodia el mandato constitucional del debido proceso reflejado en la garantía del derecho de defensa (Artículo 29 C. P. de C.).

Igualmente, se ha de dejar sentado que el contenido del artículo 381 del C. de P. P. proclama que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” 4.- Con el anterior recuadro normativo, nos adentramos a escudriñar el demostrativo, en lo pertinente, a fin de averiguar si más allá de toda duda emerge la responsabilidad del acusado como autor del ilícito que se le endilga.

El ente acusador en el acto de imputación da cuenta del suceso que comprometió la presencia de L.A.O.H. ocurrido el día 9 de marzo de 2016, cuando éste intimidó verbalmente y con arma blanca a LEONARDO DÍAZ DÍAZ y JAVIER DAVID MORA LÓPEZ y los desapoderó de $100.000 y de los celulares. A más de los hechos sintetizados, la Fiscalía da razón a los testimonios tanto de los agentes aprehensores como de la víctima LEONARDO DÍAZ DÍAZ.

En punto de la imputación jurídica se atribuyó a L.A.O.H. la comisión del delito de hurto calificado definido, tipificado y sancionado por el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo I, Artículos 239 y 240 inciso 2º. 5.- Contemplados los márgenes de la acusación y las posteriores recriminaciones que recibiera el fallo absolutorio, nos incumbe profundizar en el examen de la prueba recaudada, pues el quid de la protesta gira alrededor del mérito y la valoración que el despacho de conocimiento le dispensó a los medios probatorios allegados.

En esa perspectiva se impone establecer si el adolescente sometido a estas actuaciones sancionatorias intimidó verbalmente y con arma blanca a las víctimas de este episodio – LEONARDO DÍAZ DÍAZ y JAVIER DAVID MORA LÓPEZ – y los sustrajo una suma de dinero y celulares como lo propuso la fiscalía a título de imputación punible cometida con dolo. 6.- En esa dirección, la Sala observa la declaración vertida por LEONARDO DÍAZ DÍAZ, víctima del acontecer lesivo que se enjuicia, quien en principio afirmó haber sido afectado por la pérdida de $100.000 del maletín que llevaba consigo, lo que guarda uniformidad con la teoría de la acusación, mismo que le fue devuelto una vez estaba dispuesto a retirarse del lugar del enfrentamiento con L.A.O.H., versión que se tornó en cuestionable cuando en el minuto 24:14 del audio de juicio oral no se oye señalar con seguridad al acusado de haber sido el autor del hurto de la suma dineraria, sino que dejó abierta una brecha para determinar si fue el adolescente procesado quien hurtó el dinero o quien se encontraba con él, sumado a la incoherencia en que incurrió cuando al comienzo de su declaración hizo alusión a la pérdida de $10.000, para posteriormente enfatizar que lo perdido fueron $100.000.

El uniformado WILLIAM CASTELLANOS, uno de los patrulleros que acudió al llamado de auxilio, al memorar los hechos relató que el día 9 de marzo de este año capturó al joven L.A.O.H. en sector aledaño a la cancha del barrio “El Placer”, a dos cuadras de donde sucedieron los hechos, a quien le fue incautada una navaja de cacha café como amarilla y un celular marca Huawei, hallazgos que fueron plasmados en el formato de incautación e informó haber devuelto el dispositivo móvil a MORA LÓPEZ, por haber manifestado ser él el dueño. Esta declaración es precisa en describir la aprehensión después de la persecución tras el joven L.A.O.H., a quien se le descubrió e incautó un celular perteneciente a JAVIER DAVID MORA, acompañado de un arma blanca; sin embargo, su declaración no resulta de utilidad para esta Sala para determinar la existencia de la conducta dolosa en la comisión del delito, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos fue posterior a su consumación. El declarante JHON FREDY MUÑOZ GONZÁLEZ, expuso que presenció la discusión entre L.A.O.H. y LEONARDO DÍAZ DÍAZ, porque al dirigirse hacia su casa pasó por el sector de la cancha del barrio “El Placer”, pero no vio amenazas con arma blanca sino sólo insultos verbales de L.A.O.H. a DÍAZ DÍAZ.

Agregó que, junto a los implicados, se hallaba un sujeto apodado “Rata”, de quien se enteró, por información de las personas que presenciaron el acto, que estaba aprovechándose de la situación para apropiarse de unas cosas, por lo que fue detenido por la policía cuando el hoy acusado se había marchado. El testigo JULIÁN MAURICIO VALENCIA CANO, relató que la noche anterior estuvo con L.A.O.H. ingiriendo licor, vio a éste en el momento de los hechos alegándole a otra persona, por la instalación de algo.

Dijo, igualmente, que cuando L.A.O.H. se había ido del lugar, observó un conflicto entre la policía y “Rata”. Tampoco vio amenazas con armas ni golpes, sólo malas palabras, señalando a LEONARDO DÍAZ DÍAZ como la persona contra quien iban los insultos. La Sala le otorga credibilidad a los testimonios rendidos por JHON FREDY MUÑOZ GONZÁLEZ y JULIÁN MAURICIO VALENCIA CANO, por ser contestes en lo declarado y la naturalidad de sus relatos, quienes dieron a entrever que junto a L.A.O.H. y a los trabajadores de la empresa UNE, sí había otra persona.

En cuanto al desprecio de la recurrente respecto de los dos últimos testimonios referidos, esta Superioridad no observa en el escrito de apelación un argumento de contrapeso para restarles credibilidad. La testigo ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ RINCÓN, madre de L.A.O.H., manifestó que para la fecha y hora de ocurrencia de los hechos se encontraba en su casa cuando llegó un joven a informarle de la aprehensión de su hijo, lo que fue a constatar en el sector de la manzana A de la casa No. 1 del barrio “Manuela Beltrán”, ubicada a tres cuadras aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, que estuvo presente durante la requisa efectuada por el uniformado a su hijo y sólo le encontraron la navaja enunciada a lo largo de esta diligencia (1:50:20 ibídem), que durante la requisa nunca vio dinero ni celulares.

Que cuando fueron conducidos al CAI, “Rata” estaba allí y le preguntó a L.A.O.H. por qué se encontraba allí. También relató que cuando LEONARDO DÍAZ DÍAZ llegó al CAI, le preguntó si su hijo L.A.O.H. le había robado, a lo que contestó que no, que lo hurtado fueron $10.000. Frente a este testimonio, la Fiscalía delató incoherencias en el relato al manifestar que L.A.O.H. fue neutralizado en la manzana 1 del barrio “Manuela Beltrán”, cuando su residencia quedaba en el barrio “La Patria”, manzana N, casa 7.

Al respecto, es del caso aclarar por este juzgador colectivo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el menor implicado reside en el barrio “El Placer”, manzana N, casa 7, y pese advertir la progenitora del procesado que la aprehensión ocurrió en el barrio “Manuela Beltrán”, no significa con ello que haya sucedido en el lugar de su residencia, pues ISABEL CRISTINA, estando en su casa se desplazó de allí hacia el lugar de la detención, así se desprende de su declaración. De la grabación de la llamada telefónica que ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ RINCÓN sostuvo con LEONARDO DÍAZ DÍAZ, reproducida durante la audiencia de juicio oral y acercadas al expediente a folios 73 y 100, la víctima aceptó que lo hurtado habían sido $10.000, lo que posteriormente controvirtió al afirmar que fueron $100.000, llamando la atención de la Sala que el mismo le manifestó a ISABEL CRISTINA que él ignoraba quién le extrajo el dinero de su maletín, pero por culpa de L.A.O.H. ocurrió el robo.

Finalmente, de la grabación de la llamada telefónica realizada por ISABEL CRISTINA a JAVIER DAVID MORA LÓPEZ, reproducida durante la audiencia de juicio oral, este último manifestó ignorar si L.A.O.H. fue el autor del hurto del dinero al señor DÍAZ DÍAZ, pues él le había informado que aquél sí se lo había robado; más adelante, cuando ISABEL CRISTINA refería de la inexistencia del hurto de su equipo celular, MORA recalcó que sí había intentado robarle.

En lo atinente a las dos grabaciones traídas a juicio por la defensa, las cuales fueron tomadas por la Fiscalía como un argumento adicional a su voz de reproche, la Sala coincide con la a quo cuando las aceptó como plena prueba, puesto que, si bien es cierto que no fueron cotejadas las voces contenidas en su grabación, también lo es que la Fiscalía tuvo la oportunidad procesal de tacharlas y no lo hizo.

Así que, los testimonios rendidos y los elementos probatorios introducidos al proceso no proporcionan al Juzgador el convencimiento requerido para derruir la institución jurídica de “presunción de inocencia” que favorece a L.A.O.H., puesto que la fuerza impartida por la Fiscalía a lo estipulado en su escrito de acusación se fue debilitando en el tránsito de las etapas procedimentales dadas las incoherencias en que incurrió la víctima LEONARDO DÍAZ DÍAZ en su testimonio y en la conversación telefónica sostenida con la progenitora del hoy implicado mientras que, a contrario sensu, la armonía de lo manifestado por JHON FREDY MUÑOZ GONZÁLEZ y JULIÁN MAURICIO VALENCIA CANO, ponen en tela de juicio algún enfrentamiento con arma blanca y con más razón, la existencia del dolo en la conducta requerido para imponer sanción, pues el mismo no fue demostrado al encontrar bajo el poder de L.A.O.H. el celular marca Huawei, devuelto a JAVIER DAVID MORA el día del suceso.

De todo lo explorado se colige con certeza: no está probado que el acusado haya intimidado con arma blanca a las víctimas señaladas en esta foliatura; no está probado que el adolescente encartado se haya apropiado de la suma de cien mil pesos del patrimonio de sus episódicos contrincantes de altercado callejero y tampoco está probado que el celular de MORA DÍAZ lo haya arrebatado el imputado de ahora con la intención clara e indubitable de apropiárselo, sino que se perfiló como una conducta encaminada a evitar que su adversario de reyerta obtenga auxilio de las autoridades.

Acorde con lo dilucidado, ha de concluirse que la comisión del tipo penal materia del sub lite no ha sido demostrado en la plenitud indubitable que exige la norma penal para denegar al imputado la presunción de inocencia de la que constitucionalmente goza. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO, EN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2016, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro del proceso seguido en contra de L.A.O.H.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente se devolverá el expediente al despacho de origen. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a esta audiencia cual lo preceptúa el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS SECRETARIA, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR