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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00240-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-07

Sujetos procesales: LUZ ELENA OROZCO MONCADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD/Caso en el que se le ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía la prestación de servicios especializados y tratamiento integral a un paciente que padece riesgo de aneurisma cerebral. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00240-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0595 RAD.

INT. 222/16 ACCIONANTE: LUZ ELENA OROZCO MONCADA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 433 Armenia, Quindío, siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por LUZ ELENA OROZCO MONCADA, a través de Defensor Público de la Defensoría Regional del Pueblo contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La acción de tutela incoada en favor de LUZ ELENA OROZCO MONCADA, vino en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, igualdad y seguridad social.

En concreto, clamó que se le ordene a la entidad convocada que “autorice y realice los controles médicos especializados consistentes en CITA CON NEURÓLOGO NEUROCIENCIA PARA TRATAR CONTROL DE CEFALEA- TEMBLOR ESENCIAL y para control de EMBOLISMO Y ANEURISMA CEREBRAL de manera oportuna como lo indica el médico tratante.” 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que OROZCO MONCADA tiene 55 años de edad y sufre de “CEFALEA- TEMBLOR ESENCIAL” con antecedentes de “EMBOLISMO Y ANEURISMA CEREBRAL”, por lo que cada seis meses requiere de “CONSULTA ESPECIALIZADA CON NEURÓLOGO – NEUROCIENCIA PARA CONTROL DE TEMBLOR ESENCIAL”, y el control de EMBOLISMO Y ANEURISMA CEREBRAL, que no se le ha practicado desde hace más de 2 años.

También informó que está a la espera de controles médicos con especialistas, situación que conlleva que permanentemente padezca de fuertes dolores de cabeza, que sienta palpitaciones y vibraciones en la cabeza, temiendo, por ello, que le repita el episodio de “EMBOLISMO Y ANEURISMA CEREBRAL”, con secuelas patológicas catastróficas. Por último, señaló que, si bien es cierto ha venido siendo asistida por SANIDAD, lo cierto es que su tratamiento no se cumple de conformidad con las órdenes médicas, circunstancia que con el tiempo podría ocasionar mayores inconvenientes en su estado de salud. 1.3.- Admitida la tutela se comunicó lo pertinente al accionado y al vinculado, quienes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la agenciosa promotora del resguardo ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de autorizar y realizar los controles médicos especializados para tratar las patologías de la accionante. 2.3.- De antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental visible a folios 8 a 9 del expediente, se desprende que LUZ ELENA OROZCO MONCADA acudió el 8 de marzo de 2016 a consulta de control de “CEFALEA TIPO TENSIÓN CRÓNICA Y TEMBLOR ESENCIAL”, siendo atendida por el Neurólogo Guido Iván Ujueta Diago, quien ordenó continuar el esquema de manejo con “fluoxetina 20 mg día + fenobarbital 100 mg día. Medicaciones de uso permanente – no suspender”.

Asimismo, ordenó “Seguimiento y reformulación cada mes por médico general de EPS. Se recomienda actividad física complementaria (aeróbicos, yoga o pilates). Control neurológico en 6 meses. (agosto del 2016)”. De otra parte, según se colige de la orden de interconsulta visible a folio 7 del expediente, el 10 de septiembre de 2016 la accionante acudió a consulta con la médica María Paula Suarez Gómez, quien diagnosticó que aquella es una paciente con antecedente de “EMBOLISMO Y ANEURISMA CEREBRAL, MANEJADO CON STENT, AHORA CON CEFALEA PERMANENTE, ASOCIADO A DOLOR RETROCULAR, EN MANEJO POR NEUROLOGIA PERO POR TEMBLOR ESENCIAL REQUIERE VALORACIÓN POR ANTECEDENTE Y SINTOMAS ACTUALES”, y reiteró el diagnosticó de “CEFALEA”.

De lo anterior, se deduce que a la actora se le debe autorizar y programar el control médico especializado consistente en ”Cita Con Neurólogo Neurociencia para tratar Control de Cefalea – Temblor Esencial y para Control de Embolismo y Aneurisma Cerebral”, que le fue recomendado por el médico tratante; valoración que se debe llevar a cabo, sin dilaciones ni obstrucciones de los servicios médicos a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, del cual es beneficiaria, amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna.

En ese orden de ideas, desprende la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de LUZ ELENA OROZCO MONCADA, por tanto las entidades accionada y vinculada deben garantizar el acceso a los servicios de salud, tratamientos y medicamentos que prescriba el médico tratante. Asimismo, a tono con la mencionada Ley Estatutaria, es de advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.5.

En ese contexto argumentativo, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto a la accionante se le prescribió por parte del médico tratante el control médico especializado tantas veces referido, para el manejo de su patología, siendo indispensable que las autoridades accionada y vinculada, cada una en el marco de sus competencias y atribuciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autoricen y programen ”Cita Con Neurólogo Neurociencia para tratar Control de Cefalea – Temblor Esencial y para Control de Embolismo y Aneurisma Cerebral”, en aras de mejorar su calidad de vida, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

En esa misma secuencia, se hace forzoso que le brinden el tratamiento integral que se derive del aludido diagnóstico, sin que le haga menester acudir a otras deprecaciones tutelares. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de LUZ ELENA OROZCO MONCADA, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la “Cita Con Neurólogo Neurociencia para tratar Control de Cefalea – Temblor Esencial y para Control de Embolismo y Aneurisma Cerebral”, que le fue ordenada a LUZ ELENA OROZCO MONCADA por el médico tratante, en aras de mejorar su calidad de vida, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

En esa misma secuencia, se ordena a las accionadas que brinden a la paciente el tratamiento integral que se derive del aludido diagnóstico.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO