Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2011-00054-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-05

Sujetos procesales: GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA HENRY GONZÁLEZ GARCÍA.

NULIDAD POR OBTENCIÓN DE PRUEBA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO/Artículo 29 de la Constitución Política. Deber de quien la aduce de identificar la prueba atacada. RECHAZO DE PLANO DE LA NULIDAD/Decisión que adopta el juez sin someter a traslado o trámite alguno la solicitud. “ (…) la Corte Constitucional en el fallo C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente D-884, consagró como una causal adicional a las del texto normativo pertinente, la del artículo 29 de la Constitución conforme a la cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(…). Con las premisas sentadas se ha de decir que el escrito de nulidad a pesar de mencionar que hay una prueba obtenida con violación al debido proceso, no identificó con claridad cuál es esa prueba espuria y en qué momento y de qué modo se vulneró el debido proceso; veamos: a) El título ejecutivo base del recaudo fue logrado con el trámite legal de una probanza anticipada que a ojos del juzgador prestó mérito ejecutivo.

Si ello hubiere merecido controversia, el término adecuado para discutirlo fue el lapso siguiente a la notificación durante el cual se puede formular excepciones; b) La suspensión del proceso fue solicitada con la anuencia y firma tanto del apoderado del demandante como la del demandado, con documento que no ha recibido tacha alguna; y c) El memorial que da cuenta del incumplimiento del pacto que propició la suspensión del trámite no es falaz en tanto en el mismo escrito deprecante de la nulidad se advierte que el susodicho incumplimiento ocurrió “debido al cambio de alcaldes”.

Del repaso que ha quedado atrás y de la observación atenta del legajo traído para solventar la alzada, no se avizora la presencia de prueba alguna que haya sido obtenida con agresión al debido proceso y el escrito de nulidad ninguna luz nos ofrece respecto de sus propias aseveraciones. (…). 2.6.- Sea este el punto para una necesaria precisión conceptual.

La Jueza a quo rechazó de plano la petición de nulidad, a pesar de que había agotado el trámite de la misma y ahondado en su estudio. De modo que surge la necesidad de decir que el rechazo de plano supone que la nulidad solicitada ni siquiera fue puesta en traslado y menos sometida al tránsito que culmina con la solución de fondo, pues esa decisión fulminante tiene que darse en el paso inmediatamente siguiente a la formulación. Ahora, cuando habiendo superado el examen preliminar, la solicitud de nulidad se endereza en su trámite por las etapas de traslado, decreto y práctica de pruebas, tiene su normal conclusión con una providencia de fondo que deniega la misma o la declara configurada, con las consiguientes determinaciones.” APELACIÓN DE AUTO PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA DEMANDADOS: HENRY GONZÁLEZ GARCÍA RADICACIÓN GENERAL: 63-130-31-12-001-2011-00054-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0264 RADICACIÓN INTERNA: 119/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, cinco de octubre de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la apelación formulada contra el auto datado a 2 de marzo de 2016 pronunciado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA versus HENRY GONZÁLEZ GARCÍA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La foliatura da cuenta que GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA instauró acción judicial en pos de que se libre mandamiento de pago en su favor y con cargo al demandado por los conceptos y sumas dinerarias que apuntó en el petitum del libelo. 1.2.- El juzgador de conocimiento, primeramente se abstuvo de librar el mandamiento deprecado, pero luego, advirtiendo una nueva revisión, emitió orden de pago por un capital de cincuenta millones de pesos y los intereses causados por esa suma. 1.3.- El 8 de febrero de 2012, el funcionario judicial regente del proceso, una vez constató la notificación a la parte ejecutada y el silencio que observó respecto del mandato coercitivo, profirió la correspondiente orden de seguir adelante con la ejecución, condenó en costas y fijó las agencias en derecho, al paso que decretó el remate de un bien encartado. 1.4.- El 26 de noviembre de 2012 se allegó al Despacho un escrito datado a 16 de octubre de 2012, rubricado por el apoderado demandante y el ejecutado, en el cual pidieron la suspensión del proceso por 14 meses por cuanto “se ha llegado a un acuerdo de pago de la obligación”.

En consonancia con la referida petición, el juzgado del trámite, con auto de 28 de noviembre de 2012, suspendió el proceso hasta el 13 de enero de 2014. 1.5.- Con auto de 29 de enero de 2014, habiéndose agotado el lapso de suspensión y mediando una comunicación de incumplimiento del acuerdo reportada por el mandatario del ejecutante, se reanudó la actuación y, en esa dirección, a petición de parte se fijó “el día 7 de marzo de 2015” como fecha para celebración del remate de bienes. 1.6.- El 22 de enero de 2016, por conducto de mandataria judicial, el demandado pidió que se declare la nulidad del proceso “a partir del auto que libra mandamiento de pago y por ende el notificado el día 23 de septiembre del 2015 por medio del cual se suspende el proceso” y reclamó condena en perjuicios y costas contra el actor.

La postulante invocó como causal de apoyo de su petición la “consagrada en el (sic) sentencia 491 de 1995, esto es prueba obtenida con violación al debido proceso”. En el desarrollo fáctico de su aserto, la promotora de la nulidad adujo que la demanda no fue admitida, “pero sin mediar petición del demandante” libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que el título traído por el ejecutante es un interrogatorio a su cliente donde no consta ni se acepta fecha de pago de la deuda; que el apoderado demandante solicitó la suspensión del proceso por 14 meses sin anexar el acuerdo, en lo que avizora mala fe del actor, pues allí se dio una novación de la obligación, a más de que el incumplimiento informado se justifica con el cambio de alcaldes. 1.7.- El demandante descorrió el traslado del escrito petitorio de la nulidad e instó que no se tenga en cuenta esa solicitud, y resaltó que el demandado se notificó del auto de mandamiento de pago sin que hiciera pronunciamiento alguno en su oportunidad; alegó que el ejecutado aceptó la obligación objeto de la demanda y que el acuerdo de pago fue incumplido por el deudor por lo que se reanudó el proceso. 1.8.- Con el interlocutorio de 2 de marzo de 2016, la juzgadora de primer grado resolvió rechazar de plano la nulidad planteada, a cuyo efecto dijo que no se observa que la causal invocada sea de aquellas previstas en los artículos 133 y 134 del C. G. del P. ni la que contempla el del artículo 29 de la C. P., la misma que la estimó infundada “pues los hechos sustento de la nulidad invocada no se basan en la obtención de pruebas con violación al debido proceso al haberse librado mandamiento de pago y haber ordenado la suspensión del proceso por el término señalado.” 1.9.- La solicitante de la nulidad se mostró inconforme con la decisión de la juzgadora e interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque tal resolución. En ataque al proveído impugnado, la censora sostuvo “que la suspensión fue obtenida con violación al debido proceso, y es por ello que se sustenta la nulidad en dicha causal”.

La confutadora también se dolió de que no se le haya reconocido personería para actuar en este proceso. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídica procesal está legalmente integrada, el demandante y el demandado ostentan capacidad para comparecer en juicio y tienen la libre disposición de sus derechos.

Se advierte, por lo demás, que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables, más allá de los reparos que están en debate. 2.2.- Ha de recordarse que la competencia del a quem la otorga el recurrente cuando delimita los puntos de reproche frente a la providencia controvertida, dejando de lado cualesquiera otra temática que salga de esos linderos. 2.3.- En esa medida, el problema jurídico a resolver ahora se circunscribe a develar si la nulidad pregonada por la mandataria del extremo pasivo de la litis era susceptible del rechazo de plano que impartió la a quo. 2.4.- Para el desarrollo de nuestra explicación es menester memorar el C. G. del P. en el texto del artículo 135 in fine para resaltar que el rechazo de plano de una solicitud de nulidad está previsto para los siguientes eventos: a) cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo II del Título IV del Libro I del C. G. del P. o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; o b) que se proponga después de saneada o c) por quien carezca de legitimación. De otra parte, la Corte Constitucional en el fallo C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente D-884, consagró como una causal adicional a las del texto normativo pertinente, la del artículo 29 de la Constitución conforme a la cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2.5.- Analizando el caso en concreto encontramos: a) que la nulidad aducida viene deprecada por quien está legitimada para plantearla, pues proviene de la apoderada de uno de los integrantes del extremo ejecutado, dado que su personería está legalmente reconocida; b) que la misma concierne a la que brota del artículo 29 de la C. P., c) no se trata de un hecho que pudiera configurar excepción previa y d) de haber ocurrido, tal nulidad no estaría saneada dado que no se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma en cita.

Con las premisas sentadas se ha de decir que el escrito de nulidad a pesar de mencionar que hay una prueba obtenida con violación al debido proceso, no identificó con claridad cuál es esa prueba espuria y en qué momento y de qué modo se vulneró el debido proceso; veamos: a) El título ejecutivo base del recaudo fue logrado con el trámite legal de una probanza anticipada que a ojos del juzgador prestó mérito ejecutivo.

Si ello hubiere merecido controversia, el término adecuado para discutirlo fue el lapso siguiente a la notificación durante el cual se puede formular excepciones; b) La suspensión del proceso fue solicitada con la anuencia y firma tanto del apoderado del demandante como la del demandado, con documento que no ha recibido tacha alguna; y c) El memorial que da cuenta del incumplimiento del pacto que propició la suspensión del trámite no es falaz en tanto en el mismo escrito deprecante de la nulidad se advierte que el susodicho incumplimiento ocurrió “debido al cambio de alcaldes”.

Del repaso que ha quedado atrás y de la observación atenta del legajo traído para solventar la alzada, no se avizora la presencia de prueba alguna que haya sido obtenida con agresión al debido proceso y el escrito de nulidad ninguna luz nos ofrece respecto de sus propias aseveraciones. Con todo lo expuesto, con diáfana nitidez emerge la improsperidad de la nulidad cernida sobre el trámite expuesto a nuestro escrutinio, de ahí que surja sin dubitación la denegación del pedimento de la incidentista. 2.6.- Sea este el punto para una necesaria precisión conceptual.

La Jueza a quo rechazó de plano la petición de nulidad, a pesar de que había agotado el trámite de la misma y ahondado en su estudio. De modo que surge la necesidad de decir que el rechazo de plano supone que la nulidad solicitada ni siquiera fue puesta en traslado y menos sometida al tránsito que culmina con la solución de fondo, pues esa decisión fulminante tiene que darse en el paso inmediatamente siguiente a la formulación. Ahora, cuando habiendo superado el examen preliminar, la solicitud de nulidad se endereza en su trámite por las etapas de traslado, decreto y práctica de pruebas, tiene su normal conclusión con una providencia de fondo que deniega la misma o la declara configurada, con las consiguientes determinaciones.

En este caso, no era lo propio finalizar el curso de la nulidad incoada con el auto en el que se resolvió “RECHAZAR de plano” la petición de nulidad, siendo lo indicado el denegarla conforme a las reflexiones que se vertieron en el discurrir de este proveído. En ese orden, se resolverá haciendo la pertinente modificación del auto, pero coincidiendo en las motivaciones que dieron con la adversidad de las aspiraciones de la generadora de controversia. 3.- CONCLUSIÓN Siendo las cosas como han quedado puestas, la apelación deviene frustránea, pero la providencia será modificada en el sentido de denegar la nulidad planteada en lugar de fulminar un rechazo de plano que no ocurrió en su oportunidad. 4.- COSTAS Sin costas por no evidenciarse causadas.

Por todo lo expuesto, la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el ordinal PRIMERO del proveído calendado el 2 de marzo de 2016, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en cuanto rechazó de plano la nulidad propuesta por la mandataria judicial de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo singular incoado por GUSTAVO JIMÉNEZ CARDONA versus HENRY GONZÁLEZ GARCÍA, el mismo que quedará con el siguiente tenor:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de la parte demandada. Segundo: CONFIRMAR en lo demás el auto impugnado. Tercero: Sin costas. Cuarto: Se dará cumplimiento al contenido del inciso 2 del artículo 326 del C. G. del P. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse todos los folios que comportan el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado