TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia por no cumplirse los requisitos generales y específicos. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO EPMS Y CUARTO PENAL CIRCUITO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00133-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 150 Armenia, Quindío, octubre cinco (05) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO, quien actúa a nombre propio, contra los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Cuarto Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO, explicó que ha solicitado la libertad condicional en dos ocasiones en abril y junio de este año, resolviéndose por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de manera negativa, mediante autos del 12 de abril y el 24 de junio. Explicó que en ambos proveídos, se hace alusión a la gravedad de la conducta y al mal comportamiento en reclusión, pues le fue revocada la prisión domiciliaria el 17 de septiembre de 2013, motivo que no comparte, porque han transcurrido más de dos años desde ese suceso y en ese lapso su comportamiento ha sido ejemplar.
Refirió que en la segunda solicitud, hizo referencia a la valoración de la conducta punible, soportada en decisiones de la Corte Constitucional, pero la jueza no tuvo en cuenta sus argumentos y se limitó a resolver a capricho de ella, además que dijo que sólo habían trascurrido 4 meses desde que cumplió el requisito objetivo y por ende, el tratamiento penitenciario debía continuar.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la última decisión, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que resolvió el 6 de septiembre del presente año, confirmando el auto con las mismas consideraciones, sin tener en cuenta sus planteamientos. En igual sentido, expuso que a otras compañeras suyas con casos similares, en el sentido que se les revocó la prisión domiciliaria, sí se les concedió la libertad condicional, relacionando el nombre y número de cédula de cada una de ellas, todas vigiladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Por lo expuesto, asegura que no comprende los motivos por los cuales a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para obtener la libertad condicional la misma no le es concedida. Por ello, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 24 de junio y 6 de septiembre, proferidos por los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, para que en su lugar se pronuncien de nuevo sobre el beneficio solicitado.
Anexó como pruebas, copias de los autos controvertidos, el recurso de apelación y documentos referentes a los casos de las compañeras mencionados con anterioridad. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 22 de septiembre del año que transcurre, se comunicó el inicio de la misma a las autoridades judiciales demandadas.
En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se opuso a las pretensiones de la demandante, toda vez que resolvió las solicitudes de la accionante en tiempo oportuno, se le garantizó la doble instancia y además porque la acción de tutela no es el medio para controvertir decisiones judiciales cuando no son arbitrarias ni caprichosas.
Por su parte, la Jueza Cuarta Penal del Circuito, explicó que mediante auto del 6 de septiembre del año que avanza confirmó la negativa de la libertad condicional de la señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO porque no reunía todos los presupuestos que prevé el artículo 64 del código penal, especialmente, no tenía un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, toda vez que se le revocó la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad a la señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO al haberle negado la libertad condicional. Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que solo es viable su controversia a través de este medio cuando la misma ha sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Pues bien, la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, I) es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, esto es, el debido proceso y la libertad;
II) se agotaron los mecanismos judiciales que la demandante tenía a su alcance pues interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional; III) cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 6 de septiembre del presente año y la acción fue interpuesta el 21 del mismo mes y año;
IV) si se demuestra que los argumentos expuestos por las Juezas desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que la señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO pueda disfrutar de su libertad; en quinto lugar, la demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los motivos por los cuales considera debió concedérsele el beneficio en comento y V), no se trata de una sentencia de tutela.
Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Aunque no se mencionó por la demandante, se extrae del contenido de la tutela, que acusa las providencias cuestionadas de defecto sustantivo por error grave en la interpretación del artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “8. Defecto material o sustantivo Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.” En este caso en concreto, refiere la accionante que a pesar de que cumple con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, el análisis efectuado por los juzgados demandados excedió los requisitos, imponiendo unos que la norma no contiene.
Para dar solución a lo anterior, es pertinente transcribir el artículo en mención para verificar si le asiste razón a la accionante. “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
En este caso en particular, los juzgados demandados negaron el subrogado a la señora SÁNCHEZ RENGIFO porque consideraron que a pesar de que cumplía con el presupuesto objetivo, es decir, que cumplió con las 3/5 partes de la pena, no ocurría lo mismo con los demás, pues aparte de la gravedad de las conductas que cometió, en el 2013 se le revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento a los compromisos que adquirió. En la decisión de segunda instancia, se hizo énfasis en que una vez revisados los audios de las lecturas de las sentencias acumuladas, no se había encontrado referencia alguna a la valoración de la conducta punible, e inclusive se le concedió la prisión domiciliaria en una de ellas.
No obstante, tuvo en cuenta que precisamente ese beneficio fue revocado mediante auto del 17 de septiembre de 2013, por cuanto la penada no se encontró en su vivienda en varias oportunidades “principal obligación que debía de haber cumplido, ya que la prisión en el domicilio no es una libertad, sino la restricción de ésta en la comodidad de su casa, determinación que fue confirmada por este Despacho el 6 de marzo de 2014”.
Nótese entonces que en atención al segundo presupuesto del artículo 64 del estatuto penal, según el cual “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena” fue que se decidió negar la libertad condicional de la accionante, valoración que no se advierte caprichosa ni ajena al ordenamiento legal, pues es evidente que debe analizarse todo el tiempo durante el que ha estado privada de la libertad MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO y el hecho de que se le haya revocado la prisión domiciliaria por evasión del lugar de residencia, es un motivo fuerte y contundente que no se puede desconocer, ni dejar de valorar porque en los últimos años haya mejorado su comportamiento.
Iguales precisiones deben hacerse sobre los casos referenciados por la demandante, por cuanto cada proceso es diferente y las circunstancias de uno y otro pueden variar ostensiblemente, de allí que le esté vedado a la Sala hacer algún pronunciamiento adicional al respecto, máxime cuando no se advierte vulneración al principio de igualdad.
En efecto, de demostrarse que los casos puestos de presente por la accionante fueron exactamente iguales al suyo, habría de considerarse la vulneración de este derecho fundamental, pero lo que se alega por su parte, en nada demuestra que a una persona que se le revocó la prisión domiciliaria se le haya concedido el subrogado que invoca la actora, sin esperar un término prudencial para hacer una evaluación positiva de su comportamiento en prisión, por lo que se concluye que cada evento es diferente y como tal debe analizarse.
Los anteriores planteamientos le permiten a esta Sala concluir que los despachos judiciales demandados interpretaron de manera correcta la reglamentación que sobre la libertad condicional existe y en ese sentido no hay fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional, intervenga en sus facultades respecto de la concesión de subrogados, máxime cuando los argumentos presentados por la accionante son resultado de su propia interpretación. En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo contra las providencias cuestionadas, siendo improcedente el amparo solicitado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la señora MAGDA MILENA SÁNCHEZ RENGIFO por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ