RECURSO DE INSISTENCIA/Procedencia en materia de información financiera sometida a reserva. Deber de las entidades de informar al peticionario la posibilidad de interponer el recurso. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA Y ADICIONA RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2016-00083-01 ACCIONANTE: DIANA MARÍA GALEANO GALVIS ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ______________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 149 Armenia Quindío, octubre cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 25 de agosto de 2016, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS que el 23 de mayo del año en curso, radicó una solicitud ante el Banco Agrario de Colombia, sede Armenia, con el propósito de que se le entregara el paz y salvo de un crédito hipotecario de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio La Grecia manzana 22 casa 17 y que había pertenecido a la señora María Lucy González Rodríguez.
No obstante lo dicho, considera que la respuesta emitida por la entidad demandada no fue clara ni respondió de fondo lo pretendido, por ende, depreca el amparo del derecho vulnerado, para que el Banco Agrario emita una respuesta de fondo y concreta. Anexó como pruebas, certificado de instrumentos públicos que acredita la propiedad del bien mencionado, fotocopia de su cédula de ciudadanía, recibos de pago, escritura pública, entre otros.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 11 de agosto de 2016 admitió darle trámite a la tutela, para lo cual dispuso comunicar el inicio de la misma al Banco Agrario de Colombia. Además, requirió a la accionante para que aportara la petición radicada ante la entidad demandada. La señora Galeano Galvis allegó la solicitud presentada en el Banco Agrario y la respectiva respuesta, obrantes a folios 51-53 del expediente.
Por su parte, el Gerente de la Regional Cafetera de la entidad bancaria demandada, precisó que de la situación descrita por la demandante no se colige la vulneración de ningún derecho fundamental, pues el 6 de junio brindaron respuesta clara y de fondo a su pretensión, en la que se le explicó que como no era titular de la información y no se advertía la autorización de la misma, no se le podía dar pormenores sobre lo pretendido en atención a la reserva bancaria.
En ese orden de ideas, deprecó la improcedencia de la acción. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo, luego de hacer referencia al marco jurisprudencial del derecho de petición presuntamente vulnerado, adujo que la entidad accionada había brindado respuesta a su solicitud en el tiempo previsto legalmente para ello. Además, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-146 de 2012, que a su vez, hace referencia al recurso de insistencia del artículo 21 de la ley 57 de 1985, de la cual concluyó que la accionante cuenta con otro mecanismo ante la entidad bancaria, con el fin de obtener la información requerida, toda vez que debe acreditar una calidad que permita establecer que el titular del crédito autoriza a un tercero para obtener el paz y salvo solicitado, quien en este caso es María Lucy González Rodríguez.
En ese orden de ideas, aludiendo al principio de subsidiaridad de la acción constitucional, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar, por existir otro mecanismo a través del cual puede obtener lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS, impugnó la decisión manifestando su intención en la notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, la señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS, le atribuye a la entidad demandada, la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto les hizo una solicitud tendiente a obtener el paz y salvo de un crédito hipotecario y de una deuda adquirida por la señora María Lucy González Rodríguez y pese a que le contestaron, no fue de fondo ni concreto a su pedimento.
Por su parte, el gerente de la Regional Cafetera del Banco Agrario manifestó que sí se dio respuesta, poniéndosele de presente que como la petición estaba dirigida a obtener información financiera de otra persona, la misma estaba sometida a reserva bancaria y no era posible brindársela. Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia se centró en la subsidiariedad de la presente acción por la existencia del recurso de insistencia, la Sala hará varias precisiones al respecto.
El recurso de insistencia a que se refirió la A Quo, fue el contemplado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, sin embargo, tal normativa fue derogada por la ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, que reguló también el citado recurso, previéndolo únicamente para aquellos casos en que se haya invocado la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
Para los demás casos, estableció la procedencia de la acción de amparo (artículo 27). Lo anterior significa que las normas citadas en la sentencia de primera instancia no son aplicables al caso que nos ocupa, sin embargo, no puede dejarse de la lado que existe la ley estatutaria del derecho de petición, ley 1755 de 2015, que al respecto señala como documentos e información de carácter reservada los siguientes: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6.
Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. A su vez, la ley 1266 de 2008, contempló que la información personal recolectada en bases de datos, podrá ser entregada únicamente a las siguientes personas.
“a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso. f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.
Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular. g) A otras personas autorizadas por la ley”.
Sin embargo, en los eventos en que se alude la reserva de la información, el artículo 26 de la ley 1755 de 2015 también contempló el recurso de insistencia de la siguiente manera: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. En ese orden de ideas, lo pertinente sería declarar la improcedencia de la acción por el principio de subsidiaridad de la tutela, no obstante, en este evento, advierte la Sala que el citado recurso no fue puesto a disposición de la interesada, toda vez que en la respuesta emitida por el Banco Agrario no se le informó que podía recurrir tal decisión para insistir en la entrega de los documentos.
Lo anterior significa, que aunque no exista vulneración de los derechos fundamentales de petición o de información, sí se vislumbra la afectación al debido proceso de la señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS, al no concedérsele el recurso que para los eventos en que se alude la reserva contempló la ley. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en cuanto declaró la improcedencia del amparo respecto del derecho de petición y se adicionará para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordenará al Banco Agrario que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificarle a la interesada que tiene la posibilidad de interponer recurso de insistencia en caso de persistir en su deseo de conocer la información que requirió a través de la petición presentada el 26 de mayo de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 25 de agosto de 2015, en cuanto declaró la improcedencia del amparo respecto del derecho de petición.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARÍA GALEANO GALVIS, vulnerado por el Banco Agrario de Colombia.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, se ordena al Banco Agrario que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificarle a la interesada que tiene la posibilidad de interponer recurso de insistencia en caso de persistir en su deseo de conocer la información que requirió a través de la petición presentada el 26 de mayo de 2016.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ