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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-470-61-06419-2016-80037

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-05-17

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JHON MARIO RENDÓN OVIEDO JUAN DAVID MEJÍA

IMPEDIMENTO/Se configura para el juez de conocimiento que fungió dentro de la actuación como juez de control de garantías. “En efecto. La funcionaria que desempeñó el papel de Juez de Control de Garantías es la misma que en la actualidad ostenta el cargo de Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, viéndose inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código Adjetivo.

Esta prohibición también está contemplada en el artículo 39 de la ley 906 de 2004, estableciendo que el juez que ejerza el control de garantías estará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Si bien es cierto, la citada Corporación en aquellos eventos consideró que no se había presentado el impedimento propuesto porque los funcionarios correspondientes no habían comprometido su imparcialidad al haber dictado sentencias en contra de otras personas involucradas por los mismos hechos toda vez que no hubo práctica de pruebas, no son decisiones que puedan citarse para resolver el presente caso, porque como ya se precisó, la causal invocada por la Jueza Quinta Penal del Circuito es la 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en aquellos eventos fue la 6 de la misma normativa que contempla un supuesto de hecho diferente.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, precisó en el proceso 29391 del 28 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL RADICADO: 63-470-61-06419-2016-80037 DELITO: HOMICIDIO Y OTRO IMPUTADO: JUAN DAVID MEJÍA OFENDIDA: JHON MARIO RENDÓN OVIEDO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 072 Armenia, Quindío, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento declarado por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS se tramita en contra de JUAN DAVID MEJÍA, el cual no fuera aceptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016 en el barrio Caicedonia del municipio de Montenegro Quindío donde resultó muerto el señor JHON MARIO RENDÓN OVIEDO, se le formuló imputación al señor JUAN DAVID MEJÍA por el delito de Homicidio en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, cargos que fueron aceptados por este, a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, cuya Funcionaria consideró que estaba impedida para conocer del mismo, toda vez que ejerció la función de control de garantías en las audiencias preliminares, razón por la que invocando el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, dispuso remitir la actuación al despacho que le seguía en turno, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito.

A su vez, el funcionario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 10 de mayo de 2016 no aceptó el impedimento propuesto por su homóloga del Quinto Penal del Circuito, argumentando que de acuerdo a una publicación en el periódico Ámbito Jurídico sobre los autos No. 37043 del 28 de septiembre de 2011 y 38226 del 8 de febrero de 2012, dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los preacuerdos y allanamientos no generan impedimentos, por cuanto esas circunstancias no afectan la imparcialidad del juez al ser formas de terminación anticipada del proceso y excluyen la celebración del juicio oral y por tanto, no cuenta con conocimiento jurídico o fáctico previo a los hechos que decidirá. En ese orden de ideas, no aceptó el impedimento propuesto y dispuso enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 57 de la ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, para conocer el proceso en contra del señor JUAN DAVID MEJÍA por los delitos de HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS, el cual no fuera aceptado por el Juez Primero Penal del Circuito.

En efecto. La funcionaria que desempeñó el papel de Juez de Control de Garantías es la misma que en la actualidad ostenta el cargo de Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, viéndose inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código Adjetivo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. La anterior norma se justifica porque el sistema penal acusatorio está diseñado para delimitar el campo de acción entre los jueces de control de garantías y de conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia del Juez que dictará la sentencia. Esta prohibición también está contemplada en el artículo 39 de la ley 906 de 2004, estableciendo que el juez que ejerza el control de garantías estará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Ahora bien, aunque el Juez Primero Penal del Circuito hizo referencia a una publicación del periódico Ámbito Jurídico, sobre dos providencias en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trató el tema, una vez verificadas las mismas, se advierte que tal Corporación hizo un análisis sobre una causal diferente a la acá invocada.

En efecto, en la providencia dictada dentro del radicado 37043 del 28 de septiembre de 2011, se resolvió un recurso de casación, en el que uno de los cargos de la demanda era que el juicio estaba viciado de nulidad porque se desconoció el principio de imparcialidad del juez, quien había proferido sentencia de condena en contra de otro de los partícipes de los hechos.

De otro lado, en el proceso No. 38226 la Sala de Casación Penal resolvió el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que su criterio estaba comprometido al haber proferido sentencia condenatoria por los mismos hechos contra otros implicados, bajo la causal 6 del artículo en cuestión. Si bien es cierto, la citada Corporación en aquellos eventos consideró que no se había presentado el impedimento propuesto porque los funcionarios correspondientes no habían comprometido su imparcialidad al haber dictado sentencias en contra de otras personas involucradas por los mismos hechos toda vez que no hubo práctica de pruebas, no son decisiones que puedan citarse para resolver el presente caso, porque como ya se precisó, la causal invocada por la Jueza Quinta Penal del Circuito es la 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en aquellos eventos fue la 6 de la misma normativa que contempla un supuesto de hecho diferente.

Dígase además, que a pesar de que en el proceso del señor JUAN DAVID MEJÍA no se vaya a presentar práctica de pruebas porque éste aceptó los cargos, ello no significa que el juez de conocimiento pueda ser el mismo que legalizó su captura, impartió aprobación a la formulación de imputación y dictó medida de aseguramiento, porque ello conllevaría a que de alguna manera verifique su propia actuación, en la medida de que debe constatar que el allanamiento se efectuó con el cumplimiento de todas las garantías y que el procesado lo hizo de manera voluntaria, libre y espontánea.

Sobre la imparcialidad, como principio que debe regir toda la actuación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, precisó en el proceso 29391 del 28 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, lo siguiente: “Es decir, el concepto de imparcialidad debe regir todo el trámite, sin que resulte válido advertir que el mismo sólo cobija, de manera exclusiva, al trámite del juicio.

Por manera que el funcionario judicial que haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, quedará “impedido para conocer el juicio y su fondo”. Resulta claro entonces, que debe declararse fundado el impedimento de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia para asumir el conocimiento del proceso que cursa en contra de JUAN DAVID MEJÍA y por ende, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Primero Penal de Circuito de Armenia a efectos de que asuma el conocimiento en la etapa de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento aducido por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación que se tramita en contra de JUAN DAVID MEJÍA por la conducta punible de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal de Circuito de Armenia a efectos de que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento.

Entérese a la funcionaria impedida sobre la decisión que aquí se adopta. CUMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA