Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-034-2010-02192

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-05-16

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD E.D.V.B JESÚS ANTONIO VILLA

INASISTENCIA ALIMENTARIA/Necesidad de probar que el acusado conoce su obligación y que se sustrae de ella sin justa causa o caprichosamente. “Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable… …no existe ningún tipo de evidencia que compruebe que esta sustracción al deber alimentario haya acontecido por mero capricho y no por la justa causa que supone no tener un trabajo estable y no estar devengando un salario que le permita hacer frente a esta obligación y las demás que conlleva la existencia de una vida digna.

Con lo expuesto no está afirmando la Sala que el acusado se encuentre en imposibilidad de hacer frente a esta obligación, simple y llanamente que la obligación que tiene la fiscalía de probar el estado económico de aquel quedó sin cumplir, pues ninguna prueba de las practicadas en juicio logró este cometido. Para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si las pruebas practicadas en el juicio, demostraron que el señor JESÚS ANTONIO VILLA, sin justa causa, se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurarte de la conducta punible.” CITAS: Sentencia C-388 de 2000, artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-60-00-034-2010-02192 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: JESÚS ANTONIO VILLA OFENDIDOS: E.D.V.B Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 071 Armenia, Quindío, mayo dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: mayo diecinueve (19) de dos dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó a JESÚS ANTONIO VILLA a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento del menor E.D.V.B. Le impuso así mismo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber reunido los requisitos del artículo 63 del Código Penal, con periodo de prueba durante tres (3) años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la querella generada el 06 de septiembre de 2010 por la señora Alba Lucía Buitrago Márquez en calidad de representante legal del menor E.D.V.B, se tuvo conocimiento que el señor JESÚS ANTONIO VILLA, progenitor del niño, se sustrajo al pago de la cuota alimentaria equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, valor que fue fijado por el Instituto de Bienestar Familiar el 11 de Agosto de 2010 mediante resolución No. 003.

Como consecuencia del no pago de la cuota, a la fecha de la denuncia, el acusado adeudaba aproximada cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). Ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Penal con la modificación de que trata la ley 1181 de 2007, cargo que no fue aceptado por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia condenatoria que controvierte la defensa en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez consideró que al estar conformada la conducta punitiva de INASISTENCIA ALIMENTARIA por aspectos objetivos y subjetivos, la prueba practicada en juicio lo llevaba a considerar que el señor Villa cumplía con los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, pues se sustrajo al pago de la cuota alimentaria aún cuando tuvo conocimiento de la obligación que le asistía, pues en el año 2010 ante el Instituto de Bienestar Familiar se comprometió a entregar el 25% del salario mínimo mensual legal vigente, faltando a esa obligación e impidiendo con ello el buen desarrollo de su menor hijo, como que éste se encuentra en situación de vulneración por las carencias en aspectos relacionados con alimentación, vivienda, vestido, estudio y recreación. Advirtió el A Quo que la injusta omisión en la que incurrió el acusado no requiere de prueba diferente a aquella que demuestra que a pesar de tener un trabajo y devengar un salario, optó de manera deliberada por no entregar a su menor hijo la cuota de alimentos a la que se obligó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; de ahí que entienda estructurado el ingrediente normativo que la disposición exige, acreditándose la tipicidad de la conducta.

Estimó el juzgador, además, que la capacidad económica del procesado sí quedó demostrada con la prueba allegada a juicio, esto es, la afiliación a riesgos profesionales para los trabajadores independientes vinculados a través de contrato formal de prestación de servicios derivados propiamente de su actividad laboral, el testimonio de la madre del menor ofendido y la declaración del asistente del fiscal que dio cuenta de los ingresos del acusado, desvirtuando con ello la justa causa que alegó la defensa en juicio.

Consideró el fallador que quedó acreditado que el señor VILLA en algunas ocasiones estuvo laborando como lo demostró la Fiscalía, pero al no haberse presentado éste a juicio oral no colaboró para desvirtuar los hechos atribuidos, de igual forma, encontró que el ente investigador aportó de manera contundente pruebas que soportaran los hechos y por lo tanto emitió la sentencia condenatoria que fuera controvertida por la defensa y que otorga competencia a la Sala para pronunciarse sobre el particular.

Finalmente y para determinar la pena a imponer el juzgador tuvo en cuenta que únicamente concurre la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad a favor del acusado y se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 32 y 42 meses. Teniendo en consideración aspectos como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, le dedujo a JESÚS ANTONIO VILLA una sanción equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION y por igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; concedió además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba equivalente a tres (3) años.

LA APELACIÓN El abogado defensor manifestó que el ente investigador no tuvo como probar el aspecto subjetivo que constituye el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA que le fuere endilgado a su defendido, esto porque, dice, no hubo manera de confirmar que efectivamente el señor VILLA se encontraba en condiciones dignas para suministrar la cuota alimentaria para su menor hijo.

De igual forma, respecto a lo que se denominó estudio socioeconómico del acusado, expresó el impugnante, que al no haber sido suscrito por aquel, este elemento material probatorio carece de idoneidad y torna en ilegitima la decisión del A-Quo. Expone el recurrente, que como consecuencia de la falta de oportunidades laborales, la sustracción del pago de la cuota alimentaria no se generó voluntariamente para asegurar que de esta conducta se podría inferir el dolo, esto porque el imputado en distintas ocasiones ha buscado abonar a la deuda o ayudar como quedó comprobado en el documento que firmó tanto la demandante como el demandado.

Estima el censor que lo anteriormente expuesto refleja que la teoría presentada por la Fiscalía General de la Nación no fue soportada a cabalidad al no haberse podido allegar prueba que estableciera la capacidad económica actual del señor JESÚS ANTONIO VILLA, solicitando por consiguiente la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se emita decisión absolutoria a favor del hoy condenado por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento del menor E.D.V.B NO RECURRENTES Por su parte, el representante de la Fiscalía adujo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su totalidad ya que gracias al testimonio del señor JOSE HUGO GONZÁLEZ quedó desvirtuada la ‘’justa causa’’ para haberse desentendido de la obligación alimentaria, de igual forma que el condenado al no haberse presentado a audiencia de juicio oral no tuvo como controvertir los hechos endilgados.

Asimismo, expresó la Fiscalía que no por haber alegado la ‘’justa causa’’ por parte de la defensa sin ningún elemento material probatorio, el juzgador debió inferir que efectivamente la circunstancia se había constituido, pues esta situación ha de ser soportada con pruebas que lleven al juez al convencimiento que el incriminado no tuvo como dar el sustento para su hijo.

Concluye afirmando que como en el juicio oral se demostró la conducta punible del señor JESÚS ANTONIO VILLA, quien desarrolló la misma voluntaria y conscientemente sin justificación para eximirse de cumplir con sus obligaciones, debe mantenerse el fallo del A-Quo. Por otra parte con la finalidad de que se mantenga la decisión de primera instancia en firme, el apoderado de la víctima allí mismo en audiencia trajo a colación lo dicho por el abogado defensor, donde manifestó que su defendido no se había presentado a la diligencia por motivos laborales y que su intención era disponerse a suministrarle lo adeudado a la víctima para lograr conciliar sobre los hechos aquí referidos, declaración que resultó ser una contradicción frente a la impugnación anteriormente sustentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio JESÚS ANTONIO VILLA, toda vez que la Fiscalía General de la Nación afirma que se demostró en audiencia de Juicio Oral que el acusado al ser progenitor del menor E.D.V.B se sustrajo de la obligación de sostenimiento y manutención. Pues bien.

El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.

Recuérdese que el 06 de septiembre de 2010 en diligencia ante el Instituto de Bienestar Familiar se declaró al menor victima en estado de vulneración esto en vista de las necesidades tanto afectivas como económicas en las que se encontraba, por lo que consideró el funcionario del ICBF que debía imponer una cuota alimentaria de 25% del salario mínimo mensual legal vigente a efectos de contribuir al buen desarrollo del niño E.D.V.B. Y este valor iría incrementando anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo conforme quedó plasmado en el acta contenida en el folio No.213.

La señora Alba Lucia Buitrago Márquez señaló que el acusado se ha sustraído con la manutención de su hijo y es ella quien debe cumplir por sus obligaciones ya que le corresponde velar por el bienestar del niño; adujo que la cuota mensual que se pactó en la diligencia ante el ICBF fue por el 25% del salario mínimo mensual legal vigente. La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria, para este caso concreto con el hijo, según lo aseveró la querellante señora Alba Lucia Buitrago Márquez al relatar las carencias de índole económico y afectivo que ha tenido que afrontar el niño por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien desde la separación de sus padres, y de forma inconstante se ha desentendido del pago de la cuota impuesta por el ICBF.

La Sala, sobre el particular, recuerda que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.

Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.

Ciertamente. En el curso del proceso penal se discutió la presunta sustracción al deber alimentario por parte del acusado y se manifestó que el monto adeudado no era lo dicho por la querellante, pues en ocasiones suministró el pago de cuotas aunque no allegó ningún documento que soportara tal afirmación. De acuerdo con lo anterior, preciso es dirigir el análisis jurídico a las pruebas recaudadas en juicio para determinar si estas lograron demostrar la actual condición económica y laboral del acusado.

Entre ellas se cuenta con la investigación realizada por parte del cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, a través de búsqueda en bases de datos establecida en formato No. 630016000034201002192, en donde no se demostró a ciencia cierta que el señor JESÚS ANTONIO VILLA estuviese afiliado a alguna entidad de salud como cotizante, esto es, no pertenece al régimen contributivo pero si al subsidiado, igualmente que para el momento del juicio no se encontraba afiliado a riesgos profesionales lo que conduce a inferir, de manera lógica que éste no se encontraba trabajando en alguna entidad o empresa, tal como se estableció en el documento estipulado por las partes consistente en el informe de investigador de campo suscrito por ANDRES RODRIGUEZ LAMBERTINO. También se recibió el testimonio de JOSÉ HUGO GONZÁLEZ, quien presentó como evidencia documento visible al folio 218 el que denominó individualización y arraigo y donde se anotó información personal del acusado, descripción morfológica, información del domicilio y familia, información laboral y constancia de quien suministra la información de arraigo, así como le verificación del vecindario.

Hay que aclarar al respecto que en el encabezado del documento se indica que es un subproceso de policía judicial que se suscribió por el auxiliar del Fiscal que tenía a cargo la investigación. Se afirmó por el deponente, que el señor Villa se presentó voluntariamente al despacho para suministrar la información allí consignada. No obstante, debe aclarar la Sala, que respecto de esta sui generis investigación por quien no tiene facultades de policía judicial, ninguna actividad se ejecutó con miras a demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas supuestamente por el querellado, quien dicho sea de paso, tenía el privilegio de guardar silencio y ha debido ser informado de tal situación. De acuerdo con las pruebas practicadas, se tiene que las afirmaciones de la querellante quedaron huérfanas de demostración, esto es, no logró probarse que el acusado tuviese desde el 2010 una situación económica estable para el sostenimiento propio y para el cumplimiento de la obligación de la cuota alimentaria.

Y es que si bien al juicio compareció la madre del menor afectado, Alba Lucía Buitrago Márquez quien afirmó que en el tiempo en que el señor VILLA se encontraba conviviendo con ella y su hijo siempre se ocupó de manera efectiva y asistencial sobre la manutención y sostenimiento del hogar, pero que al momento de darse la separación nunca más volvieron a saber de él y que cuando el menor lo buscó para solicitar su colaboración hizo caso omiso, no existe ningún tipo de evidencia que compruebe que esta sustracción al deber alimentario haya acontecido por mero capricho y no por la justa causa que supone no tener un trabajo estable y no estar devengando un salario que le permita hacer frente a esta obligación y las demás que conlleva la existencia de una vida digna.

También declaró la señora BLANCA STELLA SEGURA MANTILLA como testigo de la fiscalía quien manifestó conocer a la víctima desde hace muchos años, en razón a que era su vecina. Aunado a esto, dijo que las circunstancias de la madre del menor son complicadas para sostener y mantener a sus cuatro hijos, aunque solo uno de ellos, hoy menor de edad es el primogénito del acusado.

Aseguró en audiencia de juicio oral que el señor VILLA trabaja en construcción y como maestro de obra que por lo mismo infiere que el salario devengado es suficiente como para poder colaborarle a la señora Buitrago Márquez. En el contrainterrogatorio quedó claro que fue por ‘’comentarios’’ que la testigo supo de la holgada situación económica del acusado, amén de que éste tenía una buena calidad de vida y que tomaba mucho trago; hechos que apreció cuando él estuvo conviviendo con la madre del menor en donde la manutención y sostenimiento de éste nunca se vio vulnerada.

De acuerdo con este testimonio, encuentra la Sala que la cronista hace referencia a la época en que se dio la convivencia pacífica entre querellante y querellado, cuando, no obstante y según sus palabras, saber que el señor Villa tomaba trago, nada le faltó al menor, como que él cumplía de manera correcta con su obligación, por lo que no se podría con base en éste dar por acreditada la situación económica o laboral del enjuiciado, ya que han transcurrido varios años y lo único que se sabe es que éste aparece en el régimen subsidiado, con un puntaje que lo hace pertenecer al nivel más bajo del Sisben, sin que tenga por lo demás, bienes muebles o inmuebles que permitan considerar que tiene solvencia económica de manera que pueda cancelar la cuota de alimentos pactada.

Con lo expuesto no está afirmando la Sala que el acusado se encuentre en imposibilidad de hacer frente a esta obligación, simple y llanamente que la obligación que tiene la fiscalía de probar el estado económico de aquel quedó sin cumplir, pues ninguna prueba de las practicadas en juicio logró este cometido. El mal llamado informe socioeconómico y el testimonio que sobre su realización hiciera el empleado de la Fiscalía, no puede ser tenido en cuenta para estos efectos, pues se realizó por quien no tiene las calidades para ello ni la competencia y vulnerando derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso.

Alega la Fiscalía que el delito por el que se acusó al señor VILLA es un delito contra la familia y no contra el patrimonio y que dejar de condenar al procesado constituye una vulneración a los derechos del menor, sin embargo, olvida el señor Fiscal que precisamente por tratarse de un punible que afecta a la familia, lo que debe considerarse no es si el procesado se ha sustraído al pago completo de la cuota alimentaria, sino si ello ha acontecido con justa causa, sobre la cual, en este momento subsiste la duda que lleva a la sala a revocar el fallo condenatorio y en su lugar absolver al acriminado.

En conclusión quedó demostrado que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía está revestida de la ausencia de elementos de convicción eficaces con vocación para demostrar no sólo que el implicado sí tiene capacidad económica, sino que a su vez, con pleno conocimiento de su compromiso legal, se abstuvo, sin justa causa, de asumirlo.

Para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si las pruebas practicadas en el juicio, demostraron que el señor JESÚS ANTONIO VILLA, sin justa causa, se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurarte de la conducta punible.

De los elementos de juicio acabados de relacionar, emerge con claridad, que a favor de lo expresado por el recurrente en el memorial de impugnación, el ente acusador no logró acreditar que el señor JESÚS ANTONIO VILLA se sustrajo de manera involuntaria de la obligación que le asiste para con su menor hijo y que sus condiciones económicas fuesen aptas para cumplir con la obligación alimentaria.

La Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000 respecto a dicha ilicitud precisó en forma concreta que “se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo,” situación que no se presentó en este caso particular, como se expuso en acápites precedentes.

Recuérdese además que lo que motiva el ejercicio de la acción penal es la incursión en una conducta descrita como delito en la legislación, para el caso concreto, la sustracción sin justa causa al deber alimentario por quien está obligado conforme a la ley, siendo claro que lo que es objeto de reproche es el comportamiento típico, antijurídico y culpable, por lo que la finalidad del proceso penal, repítase, no se contrae a hacer efectivo el pago de una suma de dinero por razón de cuotas alimentarias adeudadas, pues de ser así se tornaría en un proceso de ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, Quindío, con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor JESÚS ANTONIO VILLA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento del menor E.D.V.B y en su lugar, ABSOLVERLO del delito atribuido.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ