Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2012-00116

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-05-16

Sujetos procesales: VÍCTIMA: AMPARO BENAVIDES HOYOS ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO

PRUEBA INDICIARIA/Valoración de los indicios en conjunto para determinar la responsabilidad penal. “Según la Ley 906 de 2004, artículo 7°, lo que impide al juez dictar sentencia de condena es la existencia de una duda razonable y en el caso que nos ocupa dicha duda no se aprecia, ya que no existe ninguna prueba que demuestre la razón por la que el acusado y el vehículo de su señora madre Jenny Margot, se encontraban en esta ciudad, justo en el momento en que ocurrieron los hechos y que éste haya sido reconocido como una de las personas que ese día fue visto en el edificio donde se produjo el despojo patrimonial.

De otra parte, los documentos presentados por la Fiscalía si bien no son demostrativos de su participación en el punible, es decir, no son prueba directa de autoría, sí permiten construir varios indicios que valorados en conjunto llevan a ese convencimiento que el señor Juez echó de menos para proferir un fallo de responsabilidad. En efecto.

El juzgador buscó una prueba directa para efectos de declarar culpable al acusado, sin embargo, olvidó que la prueba indiciaria cumple el mismo cometido si es posible estructurar los hechos indicadores y de allí, a través de una inferencia lógica llegar al hecho indicado, que en este caso, no es otro que la demostración de que ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO junto con una mujer fueron quienes ingresaron a la vivienda de la denunciante AMPARO BENAVIDES y se apoderaron de bienes muebles avaluados en veinte millones de pesos…En materia penal la prueba indiciaria es de particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en el encadenamiento de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva… AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS/Se relaciona con su valoración y poder suasorio pero no con la legalidad del documento.

Se advierte entonces que el A Quo valoró las pruebas de manera individual, centrando su análisis en la introducción de varios documentos en copia simple y desechó los testimonios y otros medios de conocimiento, como fotografías y demás documentos que permiten elaborar de manera clara a través de prueba indiciaria la participación de Hurtado Rosero en los hechos tantas veces mencionados… En el mismo sentido, realizó valoraciones sin mayor argumentación sobre los documentos que se introdujeron en fotocopia simple, ya que a pesar de que la defensa no se opuso a la introducción de la noticia criminal de los hechos ocurridos en Manizales y la factura que se encontró en el vehículo QEP 317 al día siguiente de los hechos, los mismos que ya se habían anunciado en la formulación de acusación y preparatoria, no les dio valor probatorio alegando únicamente falta de autenticidad de su contenido, cuando al momento de su práctica no hubo cuestionamientos sobre ese tópico, sobre su procedencia y sobre todo sobre su veracidad.

Itérese que en la audiencia de juzgamiento ninguna de las partes, especialmente la defensa, hizo exigencia de la mejor evidencia, como tampoco se demostró que los mismos fueran espurios “En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 30727 del 17 de marzo de 2009.

M.P. Yesid Ramírez Bastidas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 35814 del 15 de febrero de 2011. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado 25920 del 21 de febrero de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y CONDENA RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2012-00116 DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PROCESADO: ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO OFENDIDO: AMPARO BENAVIDES HOYOS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 071 Armenia Quindío, mayo dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: mayo veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de la cual absolvió al señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de mayo de 2012, se presentó un hurto en la casa ubicada en la carrera 10 numero 14 Norte 39, en el Barrio La Castellana de Armenia Quindío, propiedad de la señora AMPARO BENAVIDEZ HOYOS, donde se sustrajeron $1.800.000 y otros elementos entre ellos joyas de alto valor, que según la denunciante ascienden a la suma de $20.000.000.

Con la recolección de alguna información y videos de los edificios contiguos al lugar de los hechos, se pudo establecer la presencia en el sector de un vehículo automotor Mazda Alegro de placas QEP 317. Al día siguiente de estos acontecimientos, personas que iban a bordo del mismo vehículo referenciado, cometieron un hurto en el mismo barrio y en la huida colisionaron con otro automóvil dejando abandonado en el que se movilizaban.

Al inspeccionar el mismo, se encontró una factura a nombre de ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO cuyo número de cédula fue verificada en el SPOA, donde se encontró que se adelantaba una investigación por un delito contra el patrimonio económico en su contra y de Carmen Yuliana Fernández, entre otros. Con las reseñas de las personas capturadas en el otro proceso, se elaboró un álbum fotográfico con el que fue reconocido ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO por los vecinos del barrio La Castellana como una de las personas que cometió el delito en contra de la señora BENAVIDES HOYOS.

Por lo anterior, se solicitó orden de captura en disfavor del señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO, la cual se materializó el 10 de agosto de 2012. Legalizada la captura del acusado, se formuló imputación por el delito de Hurto Calificado Y Agravado, sin que éste aceptara cargos, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Funciones de Conocimiento, quien luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió sentencia absolutoria. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo consideró que los elementos de prueba introducidos por la fiscalía no reunían las preceptivas legales para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito atribuido, especialmente en lo relacionado con la recolección y aseguramiento de la evidencia física recaudada en los escenarios del delito.

Precisó que la Fiscalía presentó una serie de indicios con los cuales intentó demostrar la responsabilidad del señor HURTADO ROSERO, entre ellos, la copia de la denuncia sobre los hechos ocurridos el 04 de abril de 2012 en la ciudad de Manizales donde aparece el señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO implicado en un hurto a una vivienda en esa ciudad, sin embargo, no le dio validez al citado documento porque fue presentado en copia simple y carecía de las firmas en los espacios designados para ello.

Con los mismos argumentos negó validez a la factura de compra de un aceite para vehículo que se encontró a nombre de ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO con el número de cédula, con la cual se pretendía vincular con el automotor visto el día de los hechos, pues reiteró que por haberse presentado en fotocopia tampoco podía ser aceptada. Lo que sí encontró acreditado fue el hecho de que el vehículo identificado con placas QEP 317 se desplazó el 3 de mayo desde la ciudad de Popayán hasta Armenia, lo que se demostró con los recibos de peajes entre esas ciudades y que se respaldó con los oficios de la empresa de recaudo, también que estuvo en inmediaciones del lugar donde ocurrió el delito investigado en el tiempo aproximado en que tuvo ocurrencia el mismo, no obstante, no tenía elementos para relacionar la presencia de dicho rodante con Hurtado Rosero y aunque aquél sí se movilizó entre las ciudades mencionadas, no habían elementos que permitieran asegurar a ciencia cierta que quien lo conducía era el procesado.

De acuerdo con el anterior análisis de indicios, concluyó que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, pues como dijo, varios de ellos no fueron debidamente respaldados, especialmente por falta de autenticidad de los documentos, además, consideró que de todas maneras si se demostrara que el acusado venía en el vehículo, ello no significaba que era la persona que había cometido el ilícito pues ello debía dilucidarse con elemento de conocimiento diferente y aunque se contó con un reconocimiento fotográfico por parte de los señores Jairo Norbey Pineda Suarez y Oscar Julián Medina Aguirre, estos únicamente manifestaron que lo vieron en el sector de los hechos, pero no tomando los objetos hurtados.

Agregó sobre el reconocimiento fotográfico que es una actividad previa de carácter supletorio que se realiza mientras no se tenga posibilidad de someter al procesado a reconocimiento presencial y aunque la Fiscalía se justificó en que el abogado de esa época del acusado no permitió hacer el reconocimiento en fila de personas, era una situación no del todo clara porque el señor HURTADO ROSERO estuvo privado de la libertad durante un lapso considerable.

Aunado a lo dicho, estimó que el mayor reparo a ese reconocimiento fotográfico, es que las personas que lo realizaron manifestaron en audiencia de juicio oral que habían señalado a la persona que más se parecía a la que estaba en el lugar del suceso, que tan solo lo observaron de perfil y dentro de un automotor. Pese a lo anterior, refirió que si en gracia de discusión se aceptara que vieron con claridad al acusado, no lo señalaron como el autor del apoderamiento sino como persona que estaba en un vehículo en las afueras del sitio de los hechos y aunque describen un rodante no dan su placa, de tal manera que no se puede decir a ciencia cierta que el vehículo tantas veces mencionado sea el mismo en el que vieron a la persona que luego dijeron reconocer bajo el adjetivo de “parecido a”.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones, absolvió al acusado del punible atribuido. LA APELACIÓN La Fiscalía luego de citar cada uno de los argumentos a los que se refirió el juez para considerar no probada su teoría del caso, explicó su inconformidad con ellos, indicando respecto a la demostración de los hechos ocurridos en Manizales que introdujo al proceso una noticia criminal de los registros que reposan en el SPOA, no una denuncia, demostrando que fueron impresos desde la base de datos, documento que además fue introducido por David Ramírez, quien fue la persona que lo tomó directamente del SPOA que por ser un sistema de la Fiscalía General de la Nación se convierte en un documento público, lo cual lo exceptúa de la regla de mejor evidencia. Explicó que de esa manera el A Quo desconoció la prueba testimonial y documental que presentó para respaldar que en la ciudad de Manizales el señor Andrés Fernando Hurtado Rosero se movilizaba en el mismo vehículo al involucrado en este proceso, pues únicamente hizo referencia a una “fotocopia de una denuncia” desechando los demás elementos materiales probatorios, en especial los testimonios.

Otro de los temas tocados por el fallador, relacionado con la presencia del acusado en la ciudad de Manizales y frente al que no está de acuerdo, es con la valoración de la factura de venta presentada con el nombre y el número de cedula de Andrés Fernando Hurtado Rosero, pues con él no se pretendía demostrar la presencia del acusado en los hechos de Manizales, sino la forma en que los investigadores obtuvieron la identidad del mismo.

Además, porque de este medio de prueba no se hizo ninguna valoración en concreto y se limitó a cuestionar su autenticidad, cuando ese filtro ya había sido superado en las audiencias anteriores y el defensor no la había controvertido. Respecto a los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, manifestó que tal como lo indicó el investigador Julián Triviño, fue mediante un despacho comisorio a la ciudad de Popayán que se obtuvo que la propietaria del vehículo era la madre del indiciado y lo había adquirido por medio de un contrato de compraventa e igualmente la misma defensora pública solicitó la entrega del vehículo a nombre de Margot Argote.

De otra parte y frente a las conclusiones del fallo de primera instancia, según las cuales ninguno de los testigos que rindió su declaración en juicio vio al acusado tomando alguno de los objetos hurtados, sino únicamente en inmediaciones del lugar de los hechos, advierte que si bien es cierta tal afirmación y en ningún momento manifestó lo contrario, también lo es que no era necesario que alguna persona lo observara realizando el ilícito para atribuirle responsabilidad a HURTADO ROSERO, pues ello desconoce la serie de indicios que presentó, entre ellos, el de presencia. Precisó sobre los testimonios de los señores Jairo Norvey Pineda Suárez y Oscar Julián Medina, que únicamente fue el primero de ellos quien adujo que señaló a quien más se le parecía de las fotografías, ya que el segundo sí fue reiterativo en que vio a través de un vidrio al acusado e incluso ante pregunta de la defensa, insistió en que estaba en capacidad de reconocer a las dos personas.

Por último, manifestó que se desconoció por completo la declaración de la señora Beatriz Eugenia Jiménez Benavidez, hija de la víctima, quien dio a conocer las características del vehículo que observó en el lugar a la hora de los hechos y las circunstancias en que vio el automotor el testigo Jairo Norbey Pineda, razón por la que no existe duda de que se trata de los mismos sujetos y rodante.

Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene al señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. NO RECURRENTE La defensora del acusado presentó un escrito extemporáneo, que no será tenido en cuenta por esa razón, debiéndose hacer énfasis en que a pesar de que los 5 días de que trata el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal se le vencieron y no lo presentó, por solicitud suya el Juzgado de Primera instancia le concedió 3 días más, los cuales se vencían el 31 de diciembre de 2013 y ella lo allegó por fax el 2 de enero de 2014.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si existen pruebas suficientes que permitan discernir la responsabilidad del señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO, en el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue convocado a juicio. Pues bien, para dar solución a la problemática planteada, se atenderán cada uno de los testimonios y documentos presentados en la audiencia de juzgamiento, los cuales serán valorados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, esto es, de manera conjunta.

En primer lugar, se hará referencia al testimonio de los investigadores de la Policía Judicial, David Ramírez Correa y Julián Andrés Triviño, quienes realizaron los actos urgentes, entre ellos, entrevistas a los testigos presenciales, Jairo Norbey Pineda, Oscar Julián Medina y Beatriz Benavides. Además, encontraron cámaras de seguridad de las que extrajeron diferentes fotografías de un vehículo de placas QEP 317 en el que se transportaban los delincuentes.

Contó el señor David Ramírez Correa que la vinculación del señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO ocurrió porque al día siguiente del hurto en que resultó víctima la señora Amparo Benavides Hoyos el vehículo atrás citado fue abandonado después de un hurto en el mismo sector, en el que se encontró una carpeta con algunos documentos, de los cuales extrajo copia de unos peajes y de una factura de compra de un aceite para carro.

En este último documento, la adquisición había sido realizada por el señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO. Con la anterior información y teniendo el número de cédula del señor HURTADO ROSERO, lo consultó en la base de datos de la Fiscalía, SPOA, sistema en el que encontró una noticia criminal sobre unos hechos ocurridos en Manizales, ciudad a la que se trasladó y obtuvo del Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de esa ciudad las reseñas de las personas capturadas en ese caso.

Posteriormente, con las fotografías anexas a las reseñas se creó un álbum fotográfico y dos de los testigos de los hechos, los señores Jairo Norbey Pineda Suárez y Oscar Julián Medina, reconocieron a ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO como la persona que había estado en el sitio de los sucesos. Los citados álbumes fueron ingresados como prueba documental a través del testimonio de David Ramírez Correa, cuatro en total, dos del acusado en cuestión y dos de la mujer que lo acompañaba a quien se identificó como Karmen Yuliana Ruíz y a quien el ente acusador está investigando de manera separada.

Se manifestó por parte de este deponente que a pesar de que intentaron realizar el reconocimiento en fila de personas, no se pudo llevar a cabo por la renuencia de la defensa y porque no podían obligar al acusado a practicarlo. Igualmente, se incorporaron con su testimonio, unas respuestas emitidas por las empresas Unión Temporal desarrollo vial del Valle del Cauca y Pisa Proyectos e Infraestructura S.A. mediante las cuales se le suministra información sobre los peajes Betania, Tunía, Estambul, Cerrito, toda vez que de acuerdo a los recibos encontrados en el vehículo, se pudo obtener que éste pasó por esos lugares el 3 de mayo de 2012.

La Empresa Pisa, encargada del peaje Betania allegó copia de una foto del automotor cuando transitaba por ahí, en el que ve su placa QEP 317. Por otra parte, con el investigador Julián Andrés Triviño Gutiérrez se introdujeron 10 fotografías que fueron tomadas a los videos del Edificio Los Nevados y de una casa del sector, en donde se ve en varias de ellas el automotor en el que huyeron los delincuentes que hurtaron en la vivienda de la señora Amparo Benavides, identificado con placas QEP 317 Mazda Alegro color perlado, así como la copia de la factura del 20 de abril en la ciudad de Manizales por la compra de un aceite Móvil súper y un filtro de aceite para Mazda para el vehículo QEP317 a nombre de Andrés Fernando Hurtado Rosero, documento que se halló en el vehículo de las mismas placas que fue abandonado después de la colisión. Igualmente, copia de una noticia criminal número 17001610679920128157 que se tomó del SPOA, después de ingresar el número de cédula de ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO según la cual el citado ciudadano y otras personas fueron capturadas en la ciudad de Manizales el 4 de abril de 2012 por unos hechos contra el patrimonio económico del señor Jorge Armando Amador Moncada, ocurridos ese día. También se ingresó a través de su testimonio copia de los peajes encontrados en el automotor tantas veces citado, 6 en total, varios de ellos de la concesión de la autopista del café. En cuanto a la ocurrencia del hecho, brindaron su testimonio la víctima, señora Amparo Benavides Hoyos y su hija Beatriz Eugenia Benavidez, a través de los cuales se logró demostrar la materialidad del delito, toda vez que narraron que varias personas entraron a la residencia de la señora Benavides Hoyos y extrajeron varios elementos, entre ellos, joyas que ascendían a la suma de $20.000.000, según lo dicho por las testigos.

Beatriz Eugenia Benavidez, manifestó que fue la persona que dio a conocer los hechos a su madre, pues viviendo al frente de ella vio como una persona desconocida salía de la vivienda, razón por la que alertó a su progenitora que no se encontraba en la casa. A pesar de que vio de manera directa a este sujeto, no hizo reconocimiento porque la Fiscalía no se lo solicitó, sin embargo, describió un automotor que se encontraba al frente de su vivienda, el cual le llamó la atención porque tenía una abolladura en su parte trasera lateral posterior, era un alegro gris perla.

Además de lo anterior, se contó con la declaración de varias personas que estaban en el sector del barrio La Castellana, entre ellos, Oscar Julián Medina Aguirre, portero del Edificio Los Nevados, conjunto que está ubicado al frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos. El citado declarante narró que el 3 de mayo de 2012 se acercó a su lugar de trabajo una mujer que consideró sospechosa porque le insistía en alquilar un apartamento pese a que ya le había informado que no había disponibles, además, porque aunque le dijo un lugar donde podía encontrar, tomó camino en dirección contraria.

Aunado a ello, también observó un hombre que pasó por la cera del frente apresurado y que después de conocerse los hechos, vio en los videos de su trabajo que era el mismo que había salido de la casa de la víctima. Dadas las anteriores circunstancias, el señor Oscar Julián Medina Aguirre hizo reconocimiento fotográfico, en el que señaló a ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO como la persona que vio cruzar en la cera del frente y que posteriormente vio saliendo de la casa de la señora Benavides Hoyos en los videos de seguridad del Edificio.

Ante pregunta concreta del A Quo sobre su señalamiento, es decir, si el mismo ocurrió porque vio directamente a HURTADO ROSERO o porque lo observó en el video, éste fue contundente en afirmar que fue porque lo vio directamente, incluso, lo vio más cerca cuando lo vio cruzar por su portería y por ello se sintió en la capacidad de reconocerlo en ese momento.

El citado declarante también fue interrogado de manera directa por la defensa reiterándose en sus señalamientos, con el agregado de que se le preguntó si los policías que habían practicado el reconocimiento le habían mostrado con anterioridad a quién tenían que señalar, contestando de manera negativa. En el mismo sentido, se recibió testimonio al señor Jairo Norbey Pineda Suárez, conductor de un habitante del barrio, quien narró que el 3 de mayo de 2012 observó a una joven que rondaba por el lugar a la cual notó sospechosa porque hacía muchas preguntas, asimismo, vio un carro que se encontraba estacionado al frente de la vivienda de la señora Benavides.

Refirió que observó a la persona que estaba al volante de ese automotor, era un hombre al que pudo ver de perfil, motivo por el cual lo reconoció fotográficamente, aunque indicó que señaló al que más se le pareció en las fotografías que le exhibieron y en las que todos tenían rasgos similares. De acuerdo con los anteriores medios de conocimiento, para la Sala es claro, contrario a lo considerado por el A Quo, que la Fiscalía a través de diferentes evidencias acreditó varias circunstancias;

I) que el vehículo con placas QEP 317 se encontraba en el lugar al tiempo en que se produjo el hurto según los videos del edificio Los Nevados y de la casa de los Botero; II) que el mismo automóvil se desplazó desde la ciudad de Popayán en dirección a Armenia demostrándolo con las fotos tomadas de los peajes que introdujo en la audiencia de juicio;

III) la identificación de dos personas que participaron en el hurto, entre ellas, HURTADO ROSERO, lo que se respaldó con las dos actas de álbum de reconocimiento fotográfico. Según la Ley 906 de 2004, artículo 7°, lo que impide al juez dictar sentencia de condena es la existencia de una duda razonable y en el caso que nos ocupa dicha duda no se aprecia, ya que no existe ninguna prueba que demuestre la razón por la que el acusado y el vehículo de su señora madre Jenny Margot, se encontraban en esta ciudad, justo en el momento en que ocurrieron los hechos y que éste haya sido reconocido como una de las personas que ese día fue visto en el edificio donde se produjo el despojo patrimonial.

De otra parte, los documentos presentados por la Fiscalía si bien no son demostrativos de su participación en el punible, es decir, no son prueba directa de autoría, sí permiten construir varios indicios que valorados en conjunto llevan a ese convencimiento que el señor Juez echó de menos para proferir un fallo de responsabilidad. En efecto.

El juzgador buscó una prueba directa para efectos de declarar culpable al acusado, sin embargo, olvidó que la prueba indiciaria cumple el mismo cometido si es posible estructurar los hechos indicadores y de allí, a través de una inferencia lógica llegar al hecho indicado, que en este caso, no es otro que la demostración de que ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO junto con una mujer fueron quienes ingresaron a la vivienda de la denunciante AMPARO BENAVIDES y se apoderaron de bienes muebles avaluados en veinte millones de pesos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ésta "surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando”.

En materia penal la prueba indiciaria es de particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en el encadenamiento de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. "Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible.

La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral”. Esta Corporación identifica varios hechos indicadores que por medio de una inferencia lógica, permiten establecer la participación del indiciado en el hecho que se investiga.

El hecho indicador o premisa mayor es que hay dos personas que a través de un reconocimiento fotográfico identificaron a ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO y el carro en que se movilizaba, el mismo que se constató a través de videos, estuvo al frente del edificio donde se produjo el hecho que fuera investigado y que concita en este momento la atención de la Sala.

La posible duda que refiere el fallador de primera instancia, queda despejada si se tiene en cuenta que el vehículo tantas veces referenciado era conducido por el acusado HURTADO ROSERO. Ciertamente. El nexo de causalidad entre el rodante y el procesado quedó evidenciado con lo expresado por los investigadores en su testimonio, es decir, que a través de un despacho comisorio enviado a la ciudad de Manizales e inclusive por la misma defensa cuando hizo la petición del carro inmovilizado, se pudo establecer que el automóvil era de la madre de HURTADO ROSERO.

Respecto a la factura y a la noticia criminal que se imprimió del SPOA fueron allegadas al proceso como prueba indicativa de cómo se conoció el nombre del acusado, sin que la manera como fueron presentadas al juicio pueda cuestionarse como lo hiciera el a quo puesto que la noticia hallada en la base de datos de la Fiscalía fue debidamente impresa, siendo por lo tanto, un documento válido para demostrar que en la ciudad de Manizales se presentaron unos hechos similares que involucran a más del acusado a una mujer que fue debidamente identificada por quienes tuvieron oportunidad de verla en el lugar donde ocurrieron los hechos aquí objeto de investigación. No se trata entonces de aplicar un derecho penal de autor o utilizar de manera indebida información que debe ser allegada legalmente al juicio, pues estas pruebas que dicho sea de paso no presentan irregularidad alguna por la forma como se exhibieron en la audiencia por parte del investigador que las imprimió, amén de permitir conocer el nombre de la persona que conducía el vehículo de marras, constituyen indicios de manifestaciones anteriores pues se sabe que en el mismo carro y las mismas personas han realizado por lo menos otro delito contra el patrimonio en una ciudad distinta a Armenia, ello sin contar, el incidente ocurrido un día después de los hechos aquí debatidos cuando se inmovilizó el carro por estar involucrado en un accidente luego de que sus ocupantes cometieran otro ilícito similar en el mismo barrio la Castellana.

Es cierto que el procesado tiene derecho a guardar silencio y no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero en este evento, al no haber depuesto en el juicio, se privó de la oportunidad de demostrar por qué razón el vehículo de su progenitora se encontraba estacionado cerca de la casa de la víctima o porqué fue reconocido como una de las personas vistas en el rodante y el motivo por el cual, la mujer que momentos antes de los hechos llegó a preguntar por apartamentos en actitud sospechosa, es la misma que lo acompañaba cuando se le dio captura en la capital de Caldas, tal y como lo expusieron los testigos en el reconocimiento fotográfico.

Dígase en cuanto a los reparos que el juez de primera instancia dio a tales reconocimientos que no son acertados, toda vez que el señor OSCAR JULIÁN MEDINA AGUIRRE manifestó en juicio que había señalado a Andrés Fernando Hurtado Rosero porque fue la persona que vio directamente pasar por su portería, es decir, que reconoció a quien había observado en el momento de los hechos, razón suficiente para creer en su señalamiento.

Ahora bien, aunque JAIRO NORBEY PINEDA SUÁREZ sí refirió en su testimonio que señaló a quien más se le pareció a la persona que había visto el 3 de mayo de 2012 en inmediaciones de la casa donde ocurrió el hurto que acá se trata, tampoco es un motivo para desechar su reconocimiento, pues es cierto que a pesar de no poder asegurar al 100% que era la misma persona, la identificó dentro de otras que tenían rasgos similares, lo que aunado a los demás indicios, entre ellos, la presencia del carro y la factura a nombre del acusado, permiten concluir con certeza que ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO, hacía parte del grupo de delincuentes que atentaron contra el patrimonio de la señora AMPARO BENAVIDES.

Se advierte entonces que el A Quo valoró las pruebas de manera individual, centrando su análisis en la introducción de varios documentos en copia simple y desechó los testimonios y otros medios de conocimiento, como fotografías y demás documentos que permiten elaborar de manera clara a través de prueba indiciaria la participación de Hurtado Rosero en los hechos tantas veces mencionados, como que olvidó referirse a las cámaras de vigilancia que grabaron el vehículo que se encontraba afuera de la vivienda de la víctima, video que además de ser introducido por la defensa, se tomaron fotos del mismo donde se ve con claridad la placa QEP 317, de propiedad de la madre del acusado.

En el mismo sentido, realizó valoraciones sin mayor argumentación sobre los documentos que se introdujeron en fotocopia simple, ya que a pesar de que la defensa no se opuso a la introducción de la noticia criminal de los hechos ocurridos en Manizales y la factura que se encontró en el vehículo QEP 317 al día siguiente de los hechos, los mismos que ya se habían anunciado en la formulación de acusación y preparatoria, no les dio valor probatorio alegando únicamente falta de autenticidad de su contenido, cuando al momento de su práctica no hubo cuestionamientos sobre ese tópico, sobre su procedencia y sobre todo sobre su veracidad.

Itérese que en la audiencia de juzgamiento ninguna de las partes, especialmente la defensa, hizo exigencia de la mejor evidencia, como tampoco se demostró que los mismos fueran espurios. Sobre la valoración de los documentos presentados en copia simple, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia con radicado 25920 del 21 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Javier Zapata Ortiz, manifestó: “2.3.11 Es ideal que en el juicio oral sólo se debata con relación a documentos auténticos; y para ello, además de las presunciones, la Ley 906 de 2004 contiene en el artículo 426 varios métodos para establecer la autenticidad; especialmente si se trata de documentos privados.

El primer método consiste en el reconocimiento por la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Para el efecto, dicha persona tendría que acudir a la audiencia y aceptar que es el creador del documento, que deberá exhibírsele. El segundo método consiste en el reconocimiento por la parte contra la cual se aduce, como ocurriría si el Fiscal presenta un contrato que pretende hacer valer como prueba de cargo, y el acusado admite ser su creador.

Éste se tendrá como auténtico. La realidad enseña que los procesos penales no discurren en términos tan ideales, sino más complejos y a menudo deben sortearse plurales vicisitudes; por ello, la Ley 906 de 2004 prevé otros métodos para reputar un documento auténtico, a saber: mediante informe de experto en la ciencia específica de que trate ese documento; y “mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.” Como en todos los casos, ese sentido de la autenticidad se pregona de la procedencia u origen del documento; pues su contenido, y la correspondencia de dicho contenido con la realidad, cuando fueren objeto de controversia, deberán verificarse a través de los medios probatorios normales.

Es decir, un documento no necesariamente tiene eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, por el solo hecho que pueda considerarse auténtico por su origen o procedencia. Esa problemática, la del valor demostrativo de su contenido, se discutirá con el conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana crítica. …. 2.3.13 Frente a los documentos privados que se llevan a juicio, elaborados por la parte que los aduce o por un tercero, con la finalidad de hacerlos valer en perjuicio de la contraparte, pueden ocurrir tres situaciones: i) Que la parte contra la cual se aducen los acepte como auténticos; en este caso el tema no tiene discusión y el mérito que pudiere concederse al contenido del documento se determina en la sentencia. ii) Que la parte contra la cual se aducen impugne su autenticidad; en este evento puede utilizarse cualquier medio probatorio o método adicional para dirimir el punto dentro del mismo debate. iii) Que la parte contra la cual se aducen guarde silencio, hipótesis en que la autenticidad como tema especial no tiene discusión y todo queda reducido al aspecto valorativo o persuasorio de los documentos”.

Y más adelante, sobre la regla de mejor evidencia, enseñó: “2.3.23 Como criterio general, en el procedimiento acusatorio colombiano (artículo 433 Ley 906 de 2004), impera la regla de la mejor evidencia, según la cual “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.” Ya no se trata de un problema de autenticidad del documento, como elemento continente de una información, sino de la información contenida.

Nuevamente, las discusiones al respecto podrían suscitar problemas de valoración probatoria, pero no de legalidad de la prueba ni impedimento para su práctica. A la sazón, el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez apreciará el documento teniendo en cuenta “que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.” La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.

La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original.

Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.

En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).

En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba. En este caso en concreto, la noticia criminal y la factura de compra, además de que se introdujeron con los investigadores David Ramírez y Julián Andrés Triviño Gutiérrez quienes dieron fe de la forma en que obtuvieron los citados documentos, esto es, el primero impreso directamente del sistema SPOA de la Fiscalía y el segundo encontrado en la inspección del vehículo de placas QEP 317, no fueron controvertidos ni tachados de falsos, ni se dieron las razones precisas por las que el Juez de conocimiento no les asignó valor probatorio más allá de señalar que se encontraban en copias simples, siendo su deber, explicar por qué después de que los citados documentos habían superado todas las fases de petición y solicitud de práctica, así como controversia en el juicio, no le eran dignos de credibilidad tanto en su contenido como en su autenticidad.

De acuerdo con lo dicho, se concluye que todas las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento conllevan a señalar de manera diáfana la responsabilidad de ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO a título de coautor en el Hurto Calificado y Agravado que se cometió en detrimento de la señora AMPARO BENAVIDES, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se dictará sentencia condenatoria.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA Al acusado se le atribuyó la conducta de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, artículo 240 numerales 3 y 4 y 241 numeral 10, dada la penetración o permanencia arbitraria, engañosa, o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, y por escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes y agravado por haberse realizado por dos o más personas que se reunieron o acordaron cometer el hurto.

Las anteriores circunstancias las acreditó la Fiscalía a través de los diferentes medios probatorios, especialmente testimoniales, de la señora BEATRIZ EUGENIA BENAVIDES, hija de la víctima, quien vio salir de la casa de su madre a un hombre extraño, momento después del cual verificó la vivienda y encontró que había forzado la puerta principal y una puerta de seguridad de la habitación de su progenitora para extraer las joyas referenciadas.

Igualmente con el dicho de Nelson Mesa Borja, miembro de la Policía Judicial que cumplió las labores de fotógrafo en los actos urgentes, pues a pesar de que no se introdujo el álbum con las imágenes que tomó del sitio porque no se había descubierto, rindió declaración sobre los daños que encontró en el lugar, situación que se permitió porque lo observó de manera directa, explicando que lo primero que advirtió fue la violencia que se presentó en el marco de la puerta principal, al interior de la vivienda vio varios cajones en el suelo, gavetas abiertas, los cuartos totalmente desordenados y en el baño del cuarto principal, indicó que había una puerta con la chapa violentada.

Los anteriores aspectos, permiten verificar el cumplimiento de las circunstancias que califican el hurto, mientras que la agravante por la participación de dos o más personas, también se demostró con los diferentes testimonios recepcionados en juicio, que dieron cuenta que además del señor HURTADO ROSERO, estaba una mujer que también fue identificada y que tuvo como función distraer a los habitantes del sector, tal como lo relataron Jairo Norbey Pineda Suarez y Oscar Julián Medina Aguirre.

En ese orden de ideas, tiénese que la pena para el hurto calificado oscila entre 6 a 14 años de prisión, monto que por la circunstancia de agravación se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, quedando los límites de movilidad de 9 años a 24 años y seis meses, de manera que los parámetros de movilidad de conformidad con el artículo 61 del Estatuto Penal se fijan de la siguiente manera: Como quiera que no se atribuyeron circunstancias de agravación ni se acreditaron de atenuación de la conducta, estima esta Colegiatura que debe ubicarse en el primero cuarto. Ahora bien, atendiendo la gravedad de la conducta, el valor de lo apropiado, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, estima prudente esta Sala apartarse en 12 meses de la pena mínima, al tener en cuenta que el señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO se trasladó desde otra ciudad para perpetrar el delito, utilizó el automotor de su progenitora el cual, recuérdese fue incautado después de ser abandonado por los que en él se movilizaban luego de colisionar con un vehículo cuando intentaban huir del lugar de otra conducta punible.

Además, la señora AMPARO BENAVIDES fue perjudicada gravemente en su patrimonio, ya que el valor de lo apropiado asciende a $20.000.000. En conclusión, la pena que se le impondrá al señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.629 de Popayán Cauca, será de 120 meses de prisión. Por prohibición objetiva del artículo 63 del Código Penal, no se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, y en su lugar CONDENAR al señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.629 de Popayán Cauca por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en detrimento de la señora AMPARO BENAVIDES HOYOS, imponiéndole una pena de prisión de 120 meses.

SEGUNDO: NO CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición objetivo del artículo 63 del Código Penal.

TERCERO: ORDENAR la captura del señor ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.629 de Popayán Cauca, nacido el 27 de agosto de 1990. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ