ACCIÓN DE REVISIÓN/Requiere poder específico para presentar la demanda “…cuando un profesional del derecho pretenda ejercer el derecho de postulación para promover demanda de revisión tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica y no con un poder judicial genérico… Lo anterior deja en evidencia que en el poder allegado no se está encomendando expresamente la labor de presentar demanda de revisión sino, simplemente, de forma genérica se faculta para actuar en el proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena.
Esas afirmaciones genéricas no avalan al abogado que presentó la demanda para actuar en este tipo de acciones porque su naturaleza excepcionalísima y extraordinaria la distingue de las diligencias judiciales ordinarias que conforman el proceso penal, adicionalmente, la revisión tampoco hace parte de la etapa de ejecución de la pena. Es pertinente precisar que la especialidad del poder no se solventa colocando la expresión “poder especial, amplio y suficiente” sino que debe concretarse, de manera expresa, sin lugar a equívocos o interpretaciones ambiguas, la labor que deberá desarrollar el mandatario ” CITAS: Auto del 5 Julio de 2007 Radicación 27642, Auto AP472-2015 (Radicación 45145 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00071-00 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Demandante: Jhoan Felipe Pinzón Cortés. Decisión sobre admisión de la demanda Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 074 Audiencia de lectura de auto Mayo veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 pm) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión que presentó un profesional del derecho, quien dice actuar a nombre del señor Jhoan Felipe Pinzón Cortes, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 en la que este último fue condenado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se demanda fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y quedó ejecutoriada en primera instancia al no haber sido apelada (folio 18).
En este caso, se observa que el abogado que presentó la solicitud de revisión no se encuentra legitimado para adelantar esta actuación por las razones que pasan a explicarse: El artículo 193 de la ley 906 de 2004, en cuanto a la legitimación para adelantar este tipo de procesos, dispone: LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia expuso su criterio, entre otros, en auto del 5 Julio de 2007 (Radicación 27642) así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Dicho criterio fue reiterado en auto AP472-2015 (Radicación 45145) del 4 de febrero de 2015 al siguiente tenor: “(…) Así que en relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.(…)” (…)Así las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a un abogado en ejercicio para actuar en sede de revisión, el cual debe estar manifiesto en la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para asumir la defensa en el curso del proceso; exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda.
(…)” –Negrita de la Sala- De acuerdo con las anteriores preceptivas normativas y jurisprudenciales cuando un profesional del derecho pretenda ejercer el derecho de postulación para promover demanda de revisión tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica y no con un poder judicial genérico. Al examinar el poder que anexa el profesional del derecho con su demanda (folio 11) se observa, en primer lugar, que fue dirigido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y refiere “poder especial para actuar en nombre del procesado ante su despacho y los despachos que lleguen a conocer o ejecutar la pena”.
Más adelante, indica el señor Jhoan Felipe que confiere “poder especial amplio y suficiente al abogado (…) para que actué como abogado de confianza en el proceso penal que conoce su despacho y en todas las actuaciones, trámites o diligencias que sean necesarias o estimen convenientes para el cabal cumplimiento del mandato”. Lo anterior deja en evidencia que en el poder allegado no se está encomendando expresamente la labor de presentar demanda de revisión sino, simplemente, de forma genérica se faculta para actuar en el proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena.
Esas afirmaciones genéricas no avalan al abogado que presentó la demanda para actuar en este tipo de acciones porque su naturaleza excepcionalísima y extraordinaria la distingue de las diligencias judiciales ordinarias que conforman el proceso penal, adicionalmente, la revisión tampoco hace parte de la etapa de ejecución de la pena. Es pertinente precisar que la especialidad del poder no se solventa colocando la expresión “poder especial, amplio y suficiente” sino que debe concretarse, de manera expresa, sin lugar a equívocos o interpretaciones ambiguas, la labor que deberá desarrollar el mandatario.
Adicionalmente, debe decirse que el documento poder visible a folio 11 del escrito fue simplemente entregado ante el secretario del despacho judicial que ejerció funciones de conocimiento mas no tiene sello de presentación personal, pase jurídico de la penitenciaría, o sello de autenticación de cualquier Notaría que permita afirmar que dicho documento fue realmente suscrito por quien firma.
En consonancia con lo anterior, se reitera que el abogado que presentó la demanda de revisión no cuenta con legitimación para actuar a nombre del señor Jhoan Felipe Pinzón Cortés, de ahí que la misma será rechazada de plano. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el abogado que dice ser apoderado del señor Jhoan Felipe Pinzón Cortés, contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 24 de junio de 2015.
Por tanto, se ordena el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA