RETRACTACIÓN/Valoración del juez de las versiones opuestas. “De tal suerte que, lo afirmado por la víctima en la audiencia de juicio oral, debe ser analizado con sujeción a los criterios de la sana crítica y es así como su versión en desarrollo del debate oral debe valorarse en armonía no solo con los demás medios de prueba, sino también, con el relato que hiciera en los albores de la investigación, cuando aún no se habían presentado circunstancias como las reseñadas, que sin duda alguna, en este particular evento, llevaron a variar la descripción del suceso.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decisión del 9 de noviembre de 2009 radicado bajo el No. 32595.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinte de dos mil dieciséis. Radicado 63-001- 60-00-033-2014-04002 Acusado JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA Delito Violencia Intrafamiliar Agravada H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 069 del 12 de mayo de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada.
2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las ocho y quince minutos de la noche (8:15 P. M.) del 20 de diciembre de 2014, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 21 No. 24-41 del Barrio Berlín de esta ciudad, la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO fue agredida por su compañero permanente JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA, causándole lesiones que dieron lugar a que se le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas; situación que la víctima puso en conocimiento a los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos ante el llamado de la ciudadanía y que consecuencialmente dio lugar a que se efectivizara la aprehensión del agresor. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 22 de diciembre de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Violencia Intrafamiliar Agravada, los cuales no fueron admitidos; el juzgador, finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía, le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía, el 12 de marzo de 2015, presentó el escrito de acusación por la misma conducta punible relacionada en la imputación, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia; despacho judicial que, el 15 de abril de 2015, dio curso a la audiencia de formulación; el 13 de mayo de 2015, llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 11 de junio, 16 de julio y 10 de agosto de 2015, realizó el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 2 de septiembre de 2015, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, las pruebas practicadas en el juicio y las alegaciones de conclusión, expuso que la Fiscalía logró demostrar su tesis, no otra que JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA, el día de los hechos, maltrató físicamente a la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO, ocasionándole lesiones que dieron lugar a que el médico legista le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas médico legales, como en efecto se desprende del dictamen incorporado en desarrollo del juicio y a través del testimonio vertido por el perito JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR.
La tesis en mención, afirma, se refrenda no solo con el testimonio de la víctima, quien a pesar de retractarse no logró salir avante en su pretensión de sacar airoso al acusado, porque de cara a sus manifestaciones de ajenidad del mismo frente a las aludidas lesiones, obran las incriminaciones que hiciera a los agentes captores, al investigador que recepcionó la denuncia y al médico legista que realizó la valoración médico legal, sino además con el testimonio de la señora MARÍA JANNETH quien aun cuando varió igualmente su versión inicial, terminó develando la agresión que sufrió la señora YOLANDA y con el testimonio de los gendarmes quienes fueron categóricos en afirmar que efectuaron la aprehensión de JOHN JAIRO porque aquella se los señaló como la persona que instantes antes la había agredido, desconociendo la medida de protección que a su favor se había dispuesto.
Así las cosas, luego de afirmar que si bien en el asunto bajo examen no existe prueba directa sobre la responsabilidad del acusado, lo cierto es que concurren una serie de indicios que de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión emitida el 30 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, proceso radicado No. 24468, permiten estructurar el juicio de responsabilidad en contra del acusado, como lo es, en primer lugar, el indicio de presencia o de oportunidad para delinquir, que se demuestra con el testimonio de las señoras MARÍA JANETH y YOLANDA y de los policiales ÁLVAREZ y PRIETO, quienes ubican a JOHN JAIRO en el inmueble donde ocurrieron los hechos.
De la misma forma, añade, concurre el indicio de participación en la comisión de la conducta punible, toda vez que GARCÍA MEJÍA fue visto por la señora MARÍA JANETH CHÁVEZ VALENCIA, trenzado en una riña con la víctima, situación que analizada en armonía con la lesión evidenciada por los policías en el rostro y brazos de la víctima inmediatamente después de ocurrido el suceso, permiten colegir que en efecto el procesado fue quien ocasionó las lesiones de las que dio cuenta con toda claridad el médico MENDOZA SALAZAR.
Bajo esas consideraciones, condenó al implicado a la pena de 72 meses de prisión; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, indica que la jueza no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en la actuación, por las siguientes razones: (i).- Porque le atribuyó al acusado la lesión que presentaba la víctima, con base en la manifestación hecha por la señora MARÍA JANETH en el sentido de que observó que aquella presentaba una lesión en su rostro, desconociendo que dicha ciudadana fue categórica en aseverar que en el forcejeo que se presentó entre JOHN JAIRO y YOLANDA no existieron golpes y que la lesión pudo haber ocurrido en desarrollo de la trifulca que se formó, como consecuencia de la intervención de las demás personas que se hallaban en el inmueble y en la cual el acusado también resultó lesionado.
(ii).- Porque no tuvo en cuenta las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hizo la señora YOLANDA CÓRDOBA en la audiencia de juicio oral y en la que incluso pidió perdón por las incriminaciones que efectuó inicialmente faltando a la verdad. (iii).- Porque distorsionó el contenido de lo manifestado por MARÍA JANETH, dejando de lado que lo realmente expuesto por la deponente en mención, fue que observó a YOLANDA CÓRDOBA lesionada después de la trifulca.
(iv).- Porque la a quo concluyó que con el testimonio rendido por el investigador JORGE ENRIQUE SARMIENTO RODRÍGUEZ, se corroboró la existencia de la medida de protección, cuando éste afirmó que no pudo establecer esa situación en las labores adelantadas. (v).- Porque la decisión se basó exclusivamente en prueba de referencia, en abierto desconocimiento de la prohibición que en tal sentido consagra el canon 381 de la Ley 906 de 2004, pues ante la versión suministrada por las señoras YOLANDA y MARÍA JANETH en la audiencia de juicio oral en el sentido de que JOHN JAIRO no agredió a la primera de ellas, las demás deponencias allegadas no constituyen prueba directa, pues las personas que las suministraron, esto es, ALEJANDRO ECHEVERRY CÓRDOBA, JUAN LEONEL ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR MENDOZA, CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, JORGE ENRIQUE SARMIENTO RODRÍGUEZ y HANS PRIETO CARRILLO, no presenciaron el desarrollo del acontecer.
Así las cosas, luego de transcribir in extenso decisión del 9 de julio de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otra al parecer proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya referencia no precisó, en las que, dice, se indica que un desorden doméstico no lesiona efectivamente el bien jurídico tutelado por el Legislador y, en consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de intervención mínima al que se integra el de última ratio, dichas conductas deberían ser solucionadas ante las autoridades administrativas.
De esa manera, invocó la absolución de su prohijado, por cuanto YOLANDA y JOHN JAIRO superaron el conflicto y tienen en la actualidad una excelente relación de pareja.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Luego de recordar los argumentos en los cuales la censora sustenta la impugnación, afirma que contrario a lo planteado por la defensa, la responsabilidad de JHON JAIRO GARCÍA MEJÍA se fundamenta en primer lugar, como en efecto lo concluyó la a quo, en el testimonio de la señora MARÍA JANNETH CHÁVEZ VALENCIA, ciudadana que a pesar de no haber hecho una narración hilada del acontecer, sí fue clara en indicar, de un lado, que en una de sus irrupciones al cuarto donde víctima y victimario se encontraban discutiendo, observó que YOLANDA presentaba un golpe en el rostro y, de otro, que las demás personas que intervinieron en la riña no agredieron físicamente a la mencionada ciudadana, de donde surge entonces que aun cuando la referida declarante no vio de manera directa el momento de la agresión física del implicado hacia su víctima, sí quedó claro que éste se encontraba en un cuarto solo discutiendo airadamente con ella y, por consiguiente, las conclusiones de la recurrente tienen como génesis el análisis descontextualizado de la declaración de la mencionada deponente.
Aduce igualmente, que las manifestaciones hechas por la señora YOLANDA CÓRDOBA en la audiencia de juicio oral, no son dignas de credibilidad, toda vez que aunado a que en las versiones iniciales que rindiera ante los agentes captores, el investigador que recibió la denuncia, el médico legista y el investigador en desarrollo de las entrevistas, señaló de manera contundente a GARCÍA MEJÍA como su agresor, no existe mérito para que, por encontrarse ofuscada, hiciera dicha incriminación, cuando manifestó en el juicio que se golpeó accidentalmente o fue golpeada, supuestamente, por las otras personas que intervinieron en la gresca.
De esa manera, aduce que no puede premiarse la falta de respeto por el ordenamiento jurídico por parte de la víctima, otorgándole plena credibilidad a su declaración en el juicio, evidenciando sin ningún reparo, que presuntamente puso en marcha el aparato judicial solo por la intención de causarle daño al acusado, pues lejos de tal planteamiento, la víctima expuso en el juicio oral una versión acomodada de los hechos para favorecer a su compañero sentimental, dejando de lado que al plenario igualmente se allegó el testimonio de la señora MARÍA JANETH quien hizo un relato que desvirtúa la narración de aquella, prueba directa que valorada en armonía con la declaración de JORGE ENRIQUE SARMIENTO RODRÍGUEZ, JUAN LEONEL ÁLVAREZ, HANS PRIETO CARRILLO y ALEJANDRO ECHEVERRY CÓRDOBA permite concluir que JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA fue quien en desarrollo de un acto de violencia doméstica, causó lesiones en la integridad física de la víctima, desconociendo incluso la medida de protección dispuesta a favor de la misma, cuya existencia, lejos de lo planteado por la defensa, se corroboró no solo con el testimonio de YOLANDA sino de los agentes captores a quienes ésta les hizo la exhibición correspondiente.
De esa manera, luego de indicar que aun cuando no desconoce que en la dinámica familiar se presentan diferencias y discusiones, advirtió que bajo esa óptica no pueden justificarse o aceptarse actos de agresión con la trascendencia que ostenta el desplegado por el acusado y, consecuencialmente, pide confirmar la sentencia condenatoria.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que la funcionaria de primer nivel hiciera de la prueba, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias descritas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del señor GARCÍA MEJÍA. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la a quo, se hallan plenamente probada la conducta punible como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que dé lugar a la imposición de la condena en cita, o si a la censora le asiste razón. La Fiscalía, como se observa del trámite del proceso, delimitó el acontecer de manera concreta, tal como lo reiteró al inicio del juicio oral, a los actos de agresión física y verbal de parte del señor JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA contra la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014, al interior de la vivienda en la que ambos convivían, ubicada en la carrera 21 No. 24-41 del Barrio Berlín de esta ciudad y que fueron objeto de denuncia por la aludida ciudadana.
La señora CÓRDOBA BUITRAGO, se recuerda, compareció al estrado judicial con la finalidad de brindar su crónica y fue así como inició su relato aseverando que contrario a lo informado en la denuncia, al médico legista y en las entrevistas que rindió, en el sentido de que JOHN JAIRO la golpeó y la maltrató verbalmente la noche del acontecer, lo cierto es que esa incriminación que tuvo como génesis el estado de ofuscación en que se hallaba, no corresponde a la realidad, toda vez que los hechos se desarrollaron de una manera diversa.
Sostuvo, que cuando ella se encontraba en la habitación de su hijo LUIS MIGUEL, quien para entonces estaba prestando servicio militar, su esposo se acercó a pedirle disculpas por la discusión de la noche anterior, razón por la cual ella procedió a exhortarlo para que se retirara de dicho recinto; sin embargo, como él no acató su requerimiento, por un impulso inexplicable tomó un destornillador y fue en ese momento en que empezaron a forcejear, porque éste pretendía despojarla de dicho elemento, resultando lesionada con el mismo.
Agregó que cuando estaban en esa riña, la señora MARÍA JANETH, dueña de la casa, ingresó a solicitarles que dejaran el escándalo porque iba a rezar la novena de navidad; sin embargo, como no se soltaron, dicha ciudadana también empezó a forcejear con ellos y a continuación los familiares de ella y los vecinos que estaban esperando para la celebración de la novena, entraron a la habitación y se formó una trifulca, al término de la cual no solo ambos resultaron lesionados, sino que, además, la Policía llegó y se llevó a su compañero para la URI, donde ella formuló la denuncia. La deponente, después de ofrecer disculpas por el relato que suministró inicialmente y de señalar que la medida de protección que solicitó era para evitar que el denunciado le llevara flores y chocolates a su sitio de trabajo cuando estaban disgustados, precisó: (i) que JANETH intervino cuando ingresó por segunda vez, oportunidad en la cual ella se encontraba sentada en la silla, mientras que JOHN JAIRO estaba de pie intentando despojarla del destornillador; y (ii) que resultó lesionada en una pierna, debajo del ojo izquierdo y en diferentes partes de la cabeza.
Finalmente, luego de advertir que su versión sobre los hechos está sujeta a sus emociones y que es posible que estuviera haciendo manifestaciones tendientes a beneficiar al acusado, en el contrainterrogatorio puntualizó (i) que lo realmente sucedido fue lo que narró en la audiencia de juicio oral; (ii) que su relato en esa oportunidad tiene como única finalidad que brille la verdad, mas no favorecer al procesado; y (iii) que su versión inicial no es cierta, sino producto de la rabia que sintió esos días.
Ahora, la señora MARÍA JANETH CHÁVEZ VALENCIA, suministró similar versión. Después de indicar que el día de los hechos se disponía a hacer la novena con sus familiares y vecinos en la vivienda que compartía con víctima y victimario en calidad de arrendatarios, cuando escuchó que estos estaban discutiendo al interior del inmueble, ante esa situación les hizo dos requerimientos para que respetaran la casa y procedió a autorizar el ingreso de sus invitados para rezar la novena.
Cuando estaban dispuestos para ese efecto, escuchó nuevamente que habían alzado la voz, razón por la cual se dirigió al cuarto de los arrendatarios para requerirlos, sin embargo, como vio que estaban forcejeando, intervino en procura de para separarlos, momento en el que también sus hijas, su madre, su sobrino y una vecina, llegaron a la habitación y se quedaron sorprendidos observando lo que sucedía, siendo categórica en afirmar que ninguno de ellos intervino físicamente con respecto a JOHN JAIRO ni a YOLANDA, pues su presencia en el cuarto se limitó a requerirla para que se saliera.
La testigo, afirmó también, que producto de su intervención en el suceso resultó lesionada en un brazo, en tanto que YOLANDA presentaba una lesión en la cara, asegurando que en momento alguno observó que JOHN JAIRO hubiese agredido directamente a su compañera y que la entrevista que rindió, la que se le puso de presente en el juicio, guarda armonía con lo que acababa de narrar, salvo en una pregunta en la que se consignó algo que ella no manifestó. De la descripción narrativa efectuada por la deponente en mención, claramente se infiere, que las señoras YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO y MARÍA JANETH CHÁVEZ VALENCIA, se retractaron de los cargos que de manera cierta y concreta le atribuyeron al acusado en los relatos que hicieron en sus diferentes intervenciones en la fase de investigación, pues, como se expondrá más adelante, modificaron su versión aduciendo un presunto incidente –trifulca- en desarrollo del cual la primera de ellas, resultó lesionada, situación que necesariamente impone recordar el precedente jurisprudencial, sobre la forma como se debe abordar ese cambio de actitud por parte de los testigos de cargo.
Ante la realidad precisada, se acudirá a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en decisión del 9 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, dentro del proceso radicado bajo el No. 32595, en la que sobre el particular, indicó: “2. La retractación del testigo de cargos.
“Cuando el testigo de cargos que en las diligencias de instrucción hizo imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la audiencia del juicio oral, la función del juez radica en percibir las razones de la retractación, entre ellas las amenazas, la compra del testigo, la persuasión para que se retracte, etc.[1]; el juzgador debe apreciar la espontaneidad de la retractación, porque en todo caso el testimonio retráctil no tiene tarifa probatoria asignada (ni la podría tener), sobre todo cuando se tienen abiertas imputaciones a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc..
“No es cierto que el testigo retrocede (sea la víctima, o la madre de la víctima –como en este caso-), le quita credibilidad al dicho de la entrevista; la retractación no es vinculante, sobre todo cuando entraña motivos que repugnan a los objetivos mismos de la administración de justicia. “El funcionario tiene la carga de develar la espontaneidad de la retractación, y así lo hizo el juzgado cuando subrayó que la actividad defensiva buscó “deliberada y descaradamente” favorecer al procesado con la retractación de los testimonios de Elkin Ramos, de la madre de la menor y de la propia ofendida,…”.
“Son múltiples las razones por las que un testigo se retracta, y al juez corresponde apreciar esas condiciones, bajo el supuesto que la retractación no es prueba diabólica; repárese la tesis de la Sala al respecto: ““1. 3. En materia de apreciación de medios del conocimiento: entrevistas (artículos 205 y 206 del C. de P.P.) y testimonios (artículos 383 -404 ib.) suele suceder –y es lo que advierte la Sala en este caso- que se presenten fallas en los procesos de rememoración, fallas en el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, fallas en la forma de sus respuestas y fallas en la personalidad del testigo como fuente directa del conocimiento de los hechos, porque es razonable que la persona que otrora declaró, reconoció, fue entrevistado, dictaminó, ante el órgano de indagación e investigación, a la hora de la audiencia de juicio oral y público no rememora por las más diversas razones (entre las que no se descartan la voluntad renuente –nada se, no recuerdo, nada digo, mi versión ya no revive al muerto, etc.-, el miedo, el terror, la amenaza, la amnesia, problemas fisiológicos o psicológicos que alteren el raciocinio, etc.[2]), sencillamente porque no es tarea fácil señalar en audiencia de juicio oral y público a uno dos o más procesados: “Tu mataste a mi hijo a mi hermano, a mi tío, etc.”.
¡Ello es humanamente entendible!”[3]”. El Tribunal, descendiendo al caso que nos ocupa, considera que las versiones que suministraron las señoras CÓRDOBA BUITRAGO y CHÁVEZ VALENCIA en la audiencia de juicio oral, constituyen una típica retractación, pues llama la atención, cómo en la referida diligencia afirmaron que las lesiones sufridas por aquella, se presentaron en desarrollo de la presunta trifulca que se suscitó y no como consecuencia de la agresión directa de JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA, como en efecto lo narraron en sus versiones primigenias.
Así, debemos recordar, en primer lugar, que los patrulleros de la Policía Nacional JUAN LEONEL ÁLVAREZ MORENO y HANS PRIETO CARRILLO, quienes acudieron al sitio de los hechos cuatro minutos después de recibir el reporte de la central, indicaron que al arribar al inmueble observaron a la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO, en la parte externa del mismo, pidiendo auxilio porque su esposo la acababa de agredir; situación ante la cual, luego de que la misma les mostrara las lesiones que había sufrido en la cara y en los brazos y les exhibiera la medida de protección por la que se encontraba amparada, tras obtener el consentimiento de la propietaria del inmueble, ingresaron al mismo y por el señalamiento que en tal sentido estas les hicieran, efectuaron la aprehensión del agresor, ciudadano identificado como JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA. Ahora, al analizar el testimonio de CARLOS ALBERTO GAVIRIA LÓPEZ, adscrito a la SIJIN, se advierte similar situación; declarante que después de ponerle de presente a la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO el contenido del canon 33 Superior, no solo recepcionó la denuncia en los términos indicados en precedencia, sino que ante las evidentes lesiones que aquella presentaba, procedió a remitirla al Hospital y hacer la solicitud de valoración por medicina legal, finalmente efectuada por el médico JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, como en efecto éste lo corroboró en el juicio oral.
El relato en mención, fue reiterado por el joven ALEJANDRO ECHEVERRI CÓRDOBA, quien en su condición de hijo de la víctima, al día siguiente de lo acontecido, no solo recibió de su progenitora la última versión indicada, sino que además, pudo observar en el cuerpo de su madre las diferentes lesiones que a voces de la misma le causó JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA. Así las cosas, del análisis de los medios de conocimiento reseñados, se advierte con claridad que la víctima como su arrendadora, de manera deliberada optaron por variar su versión con el ánimo de no perjudicar al acusado, situación que según lo debatido en el juicio, bien puede tener como justificación el restablecimiento de la relación entre víctima y victimario, así como las consecuencias que aquella advierte se derivaron de su decisión de poner en conocimiento de las autoridades el maltrato del que fue víctima.
La Sala, frente a la realidad enunciada, otorgará credibilidad a la versión que de manera primigenia sostuvo la víctima, toda vez que aun cuando la misma se esforzó por hacer coincidir su versión con la de la señora MARÍA JANETH, en el sentido de que las lesiones que la misma presentaba eran producto de la trifulca que se presentó al interior del inmueble, lo cierto es que del análisis conjunto de las dos versiones relacionadas, vertidas por las mujeres reseñadas en condición de únicas dos deponentes directas de los hechos, se advierten serias divergencias que permiten concluir que el suceso se desarrolló como las citadas declarantes lo plasmaron en sus versiones primigenias.
Así, debe resaltarse cómo MARÍA JANETH aludió a tres requerimientos, mientras que YOLANDA solo se refirió a uno; de igual manera, se evidencia cómo aquella aseveró que en su poder tenía un destornillador por el que estaba forcejeando con JOHN JAIRO, en tanto que ésta afirmó no haber visto dicho elemento y, finalmente, se observa cómo YOLANDA indicó que las lesiones las sufrió en desarrollo de la riña y que ante la multitud de personas no podía afirmar quien la agredió, mientras que MARÍA JANETH informó que si bien sus hijas, su sobrino, su madre y una vecina también ingresaron a la habitación, lo cierto es que la intervención de los mismos se limitó, exclusivamente, a requerirla para que se retirara de allí, pero no participaron físicamente respecto de JOHN JAIRO y YOLANDA.
Por manera que, si se parte de la base de que no obstante la presencia de dichas personas en la habitación, las mismas no desplegaron actividad alguna en la gresca; que MARÍA JANETH no agredió a YOLANDA sino que lo único que hizo fue intentar separar los actores ante la pelea que estaban sosteniendo desde hacía un rato y que aquella fue enfática en informar que una vez JOHN JAIRO se retiró de la habitación, vio que YOLANDA presentaba una lesión en el ojo, es claro entonces, que los hechos se desarrollaron como la víctima lo manifestó en forma fehaciente en las versiones que suministró antes de la audiencia de juicio oral.
De tal suerte que, lo afirmado por la víctima en la audiencia de juicio oral, debe ser analizado con sujeción a los criterios de la sana crítica y es así como su versión en desarrollo del debate oral debe valorarse en armonía no solo con los demás medios de prueba, sino también, con el relato que hiciera en los albores de la investigación, cuando aún no se habían presentado circunstancias como las reseñadas, que sin duda alguna, en este particular evento, llevaron a variar la descripción del suceso.
Consecuente con lo advertido, atendiendoo el señalamiento directo que la señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO hizo contra el acusado, aunado al testimonio de los agentes captores, del funcionario que recibió la denuncia y del hijo de aquella, como ha quedado establecido, la Judicatura, sin duda, cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó la funcionaria de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.
El Tribunal, con base en lo decantado, no encuentra válidos los reparos que la defensa ha elevado, pues plantea sencillamente una supuesta invención por parte de YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO, producto del estado emocional en la que la misma se hallaba para la fecha de los hechos, desconociendo que ese mismo estado, consecuencia de lo realmente acontecido, persistió para el momento en que se instauró la denuncia la misma noche de los hechos, el 22 de diciembre de 2014 cuando acudió ante el médico legista y el 7 de enero y 13 de abril de 2015 al rendir las entrevistas ante el investigador del C.T.I. JORGE ENRIQUE SARMIENTO RODRÍGUEZ; de ahí, que el intempestivo estado anímico en el que la defensa fundamenta el cambio de versión, no halla eco en los medios de conocimiento, sin que las manifestaciones hechas por sus testigos como son ALBERTO ARANGO LONDOÑO, LUIS FERNEY CÓRDOBA, LUZ DARY MEJÍA GARCÍA y ROSA EMILSE GARCÍA MEJÍA, el primero esposo de la señora MARÍA JANETH, el segundo hermano de la víctima y las dos últimas hermanas del acusado, quienes por no haber presenciado los hechos se limitaron a referirse a una supuesta convivencia libre de problemas entre víctima y victimario, tengan la virtualidad de enervar la contundencia que emerge de la prueba de cargo; tampoco la imposibilidad del investigador SARMIENTO RODRÍGUEZ de encontrar el original de la medida de protección, porque aunado a que la misma fue referida no solo por la víctima, sino también por los gendarmes que efectuaron la aprehensión, lo cierto es que independientemente de su existencia, por virtud de encontrarnos ante un derecho penal de acto y no de autor, lo que en realidad tiene trascendencia es que en el proceso se probó el suceso ocurrido el 20 de diciembre de 2014 y la autoría del acusado frente al mismo, acto de violencia que contrario a las apreciaciones de la recurrente, lesionó efectivamente, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por el Legislador -la familia-.
En consecuencia, de la valoración de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, debemos afirmar de manera contundente, que la señora defensora impugnante se equivoca al aseverar que la condena emitida por la primera instancia se fundó, exclusivamente, en prueba de referencia, conclusión que riñe con la naturaleza de la prueba de cargo, pues no existe duda alguna en torno a que los testimonios de la víctima, señora YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO y MARÍA JANETH CHÁVEZ VALENCIA, constituyen prueba directa, tal como lo indicamos en precedencia; igual adveración debe signarse con respecto de los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional JUAN LEONEL ÁLVAREZ MORENO y HANS PRIETO CARRILLO, quienes acudieron al lugar de los hechos cuatro minutos después de recibir el reporte de la central, pues personalmente percibieron las lesiones que la ofendida presentaba en ese instante, aunado a que también observaron cuando la señora YOLANDA, pedía auxilo; asimismo, tampoco es dable desechar la deponencia del señor CARLOS ALBERTO GAVIRIA LÓPEZ, adscrito a la SIJIN, quien recepcionó la denunicia a la ofendida y también, advirtió las consecuencias que ésta presentaba por virtud de la agresión de la que fue objeto, motivo por el cual se vio precisado a remitirla al hospital.
Bastarán entonces estos medios de convicción para arribar a la conclusión que la Juzgadora finalmente llegó. No sobra precisar, que ciertamente, como lo prescribe el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, regla a la que acudió la impugnante de manera nominativa, pues, como lo hemos afirmado, este no es el caso habida cuenta que sí se allegaron pruebas de carácter directo, entre ellas, el testimonio de la propia víctima.
La Sala, ante la claridad que emerge de la prueba de cargo sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA frente a ella, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura; además, por virtud de la actitud procesal asumida por las señoras YOLANDA CÓRDOBA BUITRAGO y MARÍA JANETH CHÁVEZ VALENCIA, en los términos precisados en la motivación que precede, se DISPONDRÁ la EXPEDICIÓN de copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía con sede en la ciudad de Armenia, a fin de que se adelante la respectiva actuación en procura de establecer si las deponentes en mención pudieron incurrir en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al señor JOHN JAIRO GARCÍA MEJÍA por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SEGUNDO: DISPONER, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía con sede en la ciudad de Armenia, la EXPEDICIÓN de copias de la actuación a fin de que se adelante la respectiva actuación en procura de establecer si las deponentes en mención pudieron incurrir en comportamiento contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]“Ella [la víctima] sabía que su vida y la de sus hijos estaba en riesgo, era lógico que no dijera que estaba amenazada y por ello negó que fueran los acusados los responsables del atentado pero la señora juez que vio su reacción, la forma como rindió su testimonio, que vio como los miraba, como se reían de ella, apreció su testimonio de acuerdo con lo que dijo y las versiones que con anterioridad había dado y encontró la causa de porqué daba una versión diferente”.
(Sentencia del Tribunal, página 6). [2]Cfr. Sentencia del 09/11/2006, rad. núm. 25738. [3]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411; ib. Auto del 27 de julio de 2009, rad. núm. 31579.