Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-034-2014-01751

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-05-20

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MARÍA LUCY JARAMILLO ACEVEDO ARLES SÁNCHEZ ÁVILA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Prohibición según el artículo 68 del C.P. “Por manera que, necesario deviene concluir, como acertadamente lo señalaran la Fiscal y la Apoderada de Víctimas, que a las personas que carecen de antecedentes penales, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del C. P., como es el caso del señor…, no es posible, por expresa disposición legal, concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado concedido, opera en forma absoluta…” CITAS: Sentencia C-528 del 3 de julio de 2003 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinte de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-60-00-034-2014-01751 Acusado ARLES SÁNCHEZ ÁVILA Delito Violencia Intrafamiliar Agravada H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 071 del 16 de mayo de 2016. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Apoderada de Víctimas, contra la decisión del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, condenó al señor ARLES SÁNCHEZ ÁVILA como autor responsable de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada. 2.

HECHOS Promediando las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 P. M.) del 12 de octubre de 2014, cuando la señora MARÍA LUCY JARAMILLO ACEVEDO, se desplazaba a la altura de la carrera 20 con calle 16 de la ciudad de Armenia, ejerciendo su actividad como vendedora ambulante de tinto, fue abordada de manera sorpresiva por su pareja ARLES SÁNCHEZ ÁVILA, quien luego de insultarla, la despojó de la sombrilla que llevaba, le pegó con la misma en su área vaginal, para de manera subsiguiente, después de quitarle el cuchillo que ella esgrimió para defenderse, propinarle dos puñetazos en la cabeza, causándole lesiones que de conformidad con lo precisado por el médico legista, le produjo incapacidad definitiva de siete días, sin secuelas médico legales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 9 de julio de 2015, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado SÁNCHEZ ÁVILA que le endilgaba cargos por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, los cuales fueron admitidos. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, el 30 de septiembre de 2015, junto con los anexos pertinentes, presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, despacho que el 5 de noviembre de 2015 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, luego de hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, después de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que la sanción debía cuantificarse atendiendo el mínimo imponible, esto es, pena de prisión de 72 meses; quantum que por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en la mitad.

Tasada la sanción en 36 meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando para ello que el acusado no registra antecedentes penales, se sometió voluntariamente a la justicia y está privado de la libertad esperando juicio por un delito más grave como lo es una tentativa de homicidio.

5. LA APELACIÓN

5.1. DE LA FISCALÍA Centra su inconformidad, exclusivamente, en el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; como fundamento de su disenso, expone que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, proscribe de manera clara la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes son condenados, entre otros, por el delito de Violencia Intrafamiliar, sin que el hecho de que el mismo se encuentre afectado con medida de aseguramiento, resalta, dé lugar a deducir conclusión contraria por tratarse de una medida de carácter provisional y que en tal virtud, se ponga en riesgo la seguridad de la víctima.

5.2. DE LA APODERADA DE VÍCTIMAS La referida interviniente especial, presentó similares planteamientos, con base en los cuales invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel en cuanto a la concesión del subrogado se refiere.

6. LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE Asevera que si bien el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, que modificó el artículo 68 A del C. P., enlista el delito de Violencia Intrafamiliar dentro de los exceptuados de este beneficio, también lo es, que el inciso primero de la citada disposición establece que el mismo no se concederá cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores y, por consiguiente, si se parte de la base de que aunado a que su prohijado no registra antecedentes penales, cumple el requisito objetivo exigido por el artículo 63 del C. P., se debe confirmar la decisión en cuanto fue objeto de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que no existe ningún elemento que permita establecer el riesgo para la víctima al que la delegada del ente acusador alude.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, debe establecer si a favor del señor ARLES SÁNCHEZ ÁVILA procede el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para ello, se hace necesario acudir al artículo 63 de la ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual prescribe: “Artículo 63.

Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.

De la norma transcrita, se extraen dos conclusiones: (i) si la pena de prisión no excede de cuatro años y además, la persona condenada carece de antecedentes penales y el delito por el que se procede no se encuentra incluido en el listado del artículo 68 A del C.P., es viable disponer el otorgamiento del subrogado penal con el solo cumplimiento del factor objetivo; y, (ii) si por el contrario, la persona registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores por delito doloso, aunado al requisito objetivo, debe analizarse el factor subjetivo y en esa medida, solo es posible su concesión cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

Ahora, en tratándose del caso del señor SÁNCHEZ ÁVILA, como fue condenado a 36 meses de prisión, concurre así el requisito objetivo, sin embargo, no es posible enmarcarlo en ninguna de las dos hipótesis mencionadas, pues si bien se trata de un ciudadano que no registra antecedentes penales, también lo es, que el delito por el que fue condenado está incluido en el listado de la referida disposición; por ello, el interrogante que surge se circunscribe a determinar, si es admisible la argumentación signada por el a quo, en el sentido de que la sola carencia de antecedentes penales y la existencia de una medida de aseguramiento en su contra por otro proceso, legitime al juzgador para disponer la concesión de dicho beneficio-derecho.

Para aclarar el mencionado planteamiento, de importancia emerge acudir al contenido del artículo 68 A del C. P., que consagra: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la penal”. De la disposición acabada de relacionar, se desprende, sin duda alguna, que el planteamiento hecho por el funcionario de primer nivel, ahora censurado por las recurrentes, es producto del estudio de la mencionada disposición al margen de las reglas básicas de interpretación, que imponen el análisis sistemático de la normativa, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-528 del 3 de julio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que sobre el particular, sostiene: “Habría que advertir al demandante que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente.

Arraigados principios de interpretación jurídica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas cuyo cabal entendimiento depende de la interacción de sus elementos. Así, para entender el verdadero alcance de una disposición particular es indispensable conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder en sentido contrario implica la tergiversación de la regulación y la distorsión del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho: la justicia”.

Por manera que, necesario deviene concluir, como acertadamente lo señalaran la Fiscal y la Apoderada de Víctimas, que a las personas que carecen de antecedentes penales, pero resultan condenadas por un delito incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del C. P., como es el caso del señor SÁNCHEZ ÁVILA, no es posible, por expresa disposición legal, concederles “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva”; exclusión que frente al subrogado concedido, opera en forma absoluta si en cuenta se tiene que las excepciones que previó el Legislador en la misma disposición se contraen (i) a la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004;

(ii) a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del C. P.; (iii) a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G ibídem; y (iv) al subrogado penal solo frente al condenado que registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, en el caso de que sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la sanción. La Sala, consecuente con lo afirmado, REVOCARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura, toda vez que aunado a que una prohibición de carácter legal es la que impide el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del señor SÁNCHEZ ÁVILA, la existencia de una medida de aseguramiento en contra del mismo no habilita al Juzgador para que desconozca la señalada prohibición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia le concedió al señor ARLES SÁNCHEZ ÁVILA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para en su lugar negarle el otorgamiento de dicho beneficio-derecho.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario