SOLICITUD DE PRECLUSIÓN/La víctima carece de legitimación para hacerla. “Como lo precisara la Corte Constitucional en Sentencia C-118 del 13 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo.
Esta etapa se adelanta también en dos fases: la primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la segunda, una preparatoria al juicio Ahora, como igualmente lo asevera la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política en la sentencia mencionada, la Fiscalía ostenta la titularidad exclusiva para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, esto es, en la fase que en la actualidad se halla el trámite en examen.
La separación de la investigación y el juzgamiento, advierte la Corte Constitucional en la sentencia en cita, “…exige que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, es lógico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado”.
La Fiscalía, de manera alguna, invocaría la preclusión de la investigación en un evento como el que nos ocupa, cuando aún desconoce los potenciales responsables de la comisión de las conductas punibles por las cuales se adelanta la averiguación, es decir, no hay indiciados y por lo tanto, menos imputados…Luego, resultaría extraño, sin duda alguna, que quien se presenta como víctima opte por pedir la preclusión de la investigación, cuando una decisión favorable en ese sentido solo beneficiaría, por obvias razones, a la persona o personas, que afectaron su patrimonio económico… La Sala, en armonía con lo señalado, considera innecesario ingresar en el análisis de la pretensión de la señora apoderada del señor…, pues de suyo se advierte que el a quo no debió dar trámite a la solicitud de preclusión elevada, en la medida que el referido…, dada su calidad de víctima, no está legitimado para invocar una deprecación de la entidad mencionada, tal como en precedencia se ha puntualizado.
Lo actuado, a la fecha, permite descartar, por el momento, la calidad de indiciado del peticionario. Se trata entonces, de una petición de carácter IMPROCEDENTE.” CITAS: Sentencia C-648 del 24 de agosto de 2010, Sentencia C-118 del 13 de febrero de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, mayo cuatro de dos mil dieciséis.
Radicado 63-130-60-00081-2012-01095 Delito Fraude Procesal y otros. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 064 del 2 de mayo de 2016. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS, contra la decisión del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó la solicitud de preclusión elevada por dicha mandataria judicial, frente a las conductas punibles de Fraude Procesal, Falsedad Personal, Obtención de Documento Público Falso y Estafa.
HECHOS La presente indagación previa tuvo su génesis en la denuncia instaurada por el señor MANUEL JOSÉ MORA VILLALOBOS el 16 de octubre de 2012, en la que señaló que una persona suplantando a su hermano JAMES MORA VILLLALOBOS vendió al señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS por escritura pública Nº 1204 de 19 de julio de 2012, el lote número 6, ubicado en la calle 43 con carrera 22 del municipio de Calarcá, Quindío, con matricula inmobiliaria número 2822371, situación de la cual se percató cuando él en su condición de administrador, se acercó a cancelar los impuestos del bien y le comunicaron que los mismos se encontraban a paz y salvo por pago que efectuara el nuevo dueño, razón por la cual dio aviso a la fiscalía a fin de que se determinara quién había suplantado la identidad de JAMES MORA, a fin de transferir el dominio del predio al señor SUÁREZ ARIAS.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, durante los días 1 y 2 de marzo de 2016, dio curso a la audiencia de solicitud de preclusión invocada por la defensa del señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS, en cuyo desarrollo la profesional del derecho, sostuvo que su representado adquirió un lote de terreno en el municipio de Calarcá ubicado en la calle 43 con carrera 22, por compra que le hiciera a quien dijo ser JAMES MORA VILLALOBOS por la suma de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.) DE PESOS, compra-venta que culminó el 19 de julio de 2012 con la suscripción de la escritura pública Nº 1204, mediante la cual se le transfirió el dominio; no obstante, en el mes de octubre de ese año, el comprador fue llamado por la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, en calidad de indiciado, a comparecer a una audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, por virtud de la denuncia instaurada por el señor MANUEL MORA VILLALOBOS, hermano del dueño del mismo.
La apoderada del señor SUÁREZ ARIAS, afirma que a pesar de que los hechos fueron en julio de 2012, a la fecha, la fiscalía no ha desplegado las actuaciones que le corresponden a fin de identificar a la persona que suplantó al señor JAMES MORA VILLALOBOS para vender el bien, es decir, no cuenta con prueba en contra de su representado como autor de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Personal, Obtención de Documento Público Falso y Estafa, en tanto que el señor SUÁREZ ARIAS conserva la calidad de indiciado hace tres años, situación que lo afecta jurídica y comercialmente, toda vez que no ha podido utilizar el lote para un proyecto de apartamentos.
Esta situación, advirtió, generó el vencimiento de los términos a los que aluden los artículos 175 parágrafo 1 y 294 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, configurándose la causal descrita en el numeral 7 del artículo 332 ibídem, lo cual da lugar a invocar la preclusión a favor de su poderdante, pues ya transcurrieron los tres años que advierte la norma cuando hay concurso de delitos, aunado a que también se configuraron los días de más que habla el artículo 294 ibídem, sin que el fiscal informara a su superior sobre la pérdida de competencia para la designación de nuevo servidor que formule la imputación. Precisa, a su vez, que la solicitud de preclusión no sólo se apoya en los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 175 del C. de P. P. sino en la sentencia C-127 de 2011, relacionada con el derecho a la defensa sin límite temporal en la investigación, en la cual se señala que es completamente válido que la misma se despliegue, incluso, con respecto a quien todavía no es imputado y se esté en la etapa pre-procesal.
Señala, finalmente, que para soportar la solicitud se aportaron como elementos probatorios el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso, copia de la escritura pública número 1204 de 19 de julio de 2012, relacionada con la compraventa del lote, el resultado de la búsqueda selectiva de la base de datos de migración Colombia, informe de la Registraduría en el que JAMES MORA VILLALOBOS solicitó duplicado de la cédula, la petición elevada al BANCO DAVIVIENDA para la entrega de los videos de seguridad del 19 de julio de 2012, copia de la tarjeta profesional de su representado como ingeniero civil, recibo de pago del impuesto predial y documentos de préstamo y transacción bancaria en DAVIVIENDA.
El Fiscal 13 Seccional de Calarcá, por su parte, manifestó que adelanta indagación por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Personal, Obtención de Documento Público Falso y Estafa, denunciados por MANUEL JOSÉ MORA VILLALOBOS porque presuntamente se presentaron irregularidades en la venta de un lote de propiedad de su hermano en el municipio de Calarcá, diligencias en las cuales no se cuenta con un imputado como quiera que no ha sido posible identificar a la persona que suplantó al dueño del predio con el fin de negociarlo, pues lo único que se ha probado hasta el momento es que no fue éste quien transfirió el dominio a ASDRÚBAL SUÁREZ, según el resultado pericial.
Aclaró que el señor SUÁREZ ARIAS, para la fiscalía, no tiene calidad de indiciado, todo lo contrario, se considera víctima de la persona que haciéndose pasar por el verdadero dueño transfirió el dominio del bien, por eso no se ha hecho imputación en su contra, pero sí se hizo solicitud ante un juez de control de garantías para la suspensión del poder dispositivo del dominio en relación con el predio, ello en aras de proteger los derechos de propiedad.
Por ello, sostuvo, la solicitud debe ser despachada de manera desfavorable, por cuanto aún no se llega al tope de la prescripción penal del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que es el que determina los linderos en que debe desenvolverse la fiscalía para adelantar la investigación; además, los lapsos señalados en los artículos 332.7, 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal, enunciados por la defensora, se aplican cuando ya se ha formulado la imputación, actuación que no se ha agotado, razón por la cual el ente acusador debe regirse por el término de la prescripción. La representante del Ministerio Público, por su parte, manifestó que la petición de la abogada no es procedente por el estadio procesal en que se encuentra el asunto, esto es, indagación previa; además, la fiscalía ha realizado los esfuerzos investigativos que considera necesarios para encontrar a la persona que perpetró las conductas delictivas, de tal suerte que al hallarse el asunto en esa etapa pre procesal los términos en torno a la prescripción deben regirse por lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual aún se cuenta con tiempo para investigar.
El Señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, al resolver la petición relacionada, discurrió acerca de las etapas que componen el proceso penal de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, indicando que para el asunto en examen, se probó que la carpeta se encuentra en la etapa previa, toda vez que no se ha podido obtener información que permita identificar e individualizar a la persona que incurrió en los hechos investigados, habida cuenta que el señor SUÁREZ ARIAS no tiene la calidad de indiciado, pues la fiscalía lo considera como víctima.
Refiere que para analizar el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en que se funda la solicitud de preclusión, es necesario acudir al artículo 175 ibídem, advirtiendo que los términos allí descritos son alusivos a la etapa de acusación, la cual no se ha agotado, por lo que se determinó que la petición de la profesional del derecho carece de prosperidad, toda vez que pretende que a una investigación preliminar se le aplique la preclusión, desconociendo que si el fiscal no imputa, los términos del artículo 175 no se activan; por lo tanto, lo procedente en esta fase es el archivo ante el mismo fiscal, si se tiene en cuenta el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el hecho de que hayan transcurrido tres años desde la noticia criminal no torna viable la preclusión, porque la acción penal se encuentra en cabeza del ente acusador y es el único que puede disponer de ella.
Entonces, añade, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que define las causales de preclusión, determina que el fiscal la solicitará atendiendo unas situaciones concretas, entre ellas, el vencimiento del término máximo establecido en el artículo 294 ibídem que a su vez tiene que ver con los lapsos del artículo 175, sin embargo, ese conteo inicia después de que se logra hacer la imputación, la cual no se ha efectuado, prueba de ello es que el señor ASDRÚBAL SUÁREZ, como lo indica la defensa, todavía tiene la calidad de indiciado, aunque la fiscalía no la haya reconocido como tal; por lo tanto, la abogada excede su rol de defensora para hacer una petición que solo puede presentar en la etapa de juzgamiento.
De esa manera, negó declarar la preclusión invocada. La apoderada del señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS, apeló el pronunciamiento reseñado. Sustenta su disenso bajo los siguientes razonamientos: (a) su representado tiene la calidad de indiciado; (b) está facultada para invocar la preclusión por el vencimiento de términos de acuerdo con la causal 7 del artículo 332 CPP, en armonía con lo previsto por los artículos 294 y 175 parágrafo 1, como quiera que expiraron los términos que el ente acusador tenía para imputar y, para informar al superior sobre la pérdida de competencia;
(c) de proseguirse con la investigación, se estarían vulnerando derechos fundamentales al procesado; y (d) que la preclusión solo puede pedirse a partir de la imputación, es una interpretación errónea que se hace de la jurisprudencia. El Fiscal 13 Seccional de Calarcá, en calidad de no recurrente, insistió que no es posible aplicar la figura de la preclusión, pues no está contemplada para la etapa previa, debiéndose tener en cuenta que las consecuencias en torno al vencimiento de los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretado sistemáticamente con el artículo 294 ibídem, son diferentes a las que se producen cuando se sobrepasan los lapsos señalados en el parágrafo del artículo 175 de la norma adjetiva penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, atendiendo lo expresado por el Juzgador en la decisión cuestionada, lo manifestado por la apoderada del señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS, en la sustentación de la impugnación y los argumentos relacionados por la fiscalía como no recurrente, procede a resolver la censura. 4.2. De conformidad con lo prescrito por el canon 66 de la Ley 906 de 2004, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el señalado Código de Procedimiento Penal.
La Fiscalía, no podrá, en consecuencia, añade la referida disposición, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.
De igual manera, el citado Estatuto Procesal, en su artículo 7º, prescribe que corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, para cuyo efecto, puntualiza otro de los principios rectores, el consignado en el canon 27 ibídem como modulador de la actividad procesal, que en desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, ello con la finalidad de evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Las referidas reglas deben ser armonizadas con lo previsto por el artículo 115 del enunciado Código Procesal, el cual contempla el principio de objetividad, indicando que la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejercen funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la Ley. 4.3.
En tratándose del caso en examen, necesario se hace hacer las siguientes precisiones: 4.3.1. Como lo advirtió el señor Fiscal de manera reiterada, el señor SUÁREZ ARIAS no ostenta la calidad de indiciado. Para el efecto, bastará recordar, que dicha calidad hace relación a la persona de la cual se sospecha que es el autor de una o varias conductas punibles, susceptible, entonces, del desarrollo de diligencias de averiguación y/o actos de investigación de parte de la policía judicial, encaminadas a establecer la existencia de algún compromiso en la ejecución de los comportamientos al margen de la ley denunciados.
Lo anterior quiere significar, que la Fiscalía, hasta ahora, no ha desplegado actividad investigativa alguna en contra del señor SUÁREZ ARIAS, quien se considera víctima de la persona que usurpando la identidad del propietario del predio en referencia, señor JAMES MORA VILLALOBOS, terminó comprándolo, esto es, fue objeto de una Estafa en cuyo desarrollo la fiscalía ha advertido la concurrencia de otras conductas punibles.
De esa manera, de atender los argumentos de la abogada que asiste al señor SUÁREZ ARIAS, a la fiscalía le correspondería dirigir la pesquisa en contra de éste a fin de obtener los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, en procura de disponer posteriormente el camino a seguir, entre ellos, formularle imputación, adquiriendo así el carácter de parte como IMPUTADO, condición que nace, tal como lo prescribe el canon 126 del Estatuto Procesal Penal, “…desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero”. 4.3.2 La señora abogada del señor SUÁREZ ARIAS, funda su discurso en una confusión conceptual de carácter jurídico al equiparar la calidad de indiciado con la de IMPUTADO, lo cual la lleva a hacer afirmaciones, dirigidas de manera indeclinable a discernir que su asistido pudo incurrir en las conductas punibles que la Fiscalía, en principio, derivó del acontecer al margen de la ley.
De ahí que se empecine en etiquetarlo como INDICIADO y, producto de esa errónea apreciación, afirma que está habilitada para invocar la preclusión por cuanto, en su sentir, así lo ha indicado la jurisprudencia nacional. Desconoce, entonces, que su poderdante, para la actuación, es una presunta víctima. Como lo precisara la Corte Constitucional en Sentencia C-118 del 13 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo.
Esta etapa se adelanta también en dos fases: la primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la segunda, una preparatoria al juicio. La Fiscalía, a pesar del paso del tiempo, se encuentra adelantando aquella primera fase, en la que, como lo advirtió el servidor responsable, no ha dirigido su actividad investigativa contra el señor SUÁREZ ARIAS por lo ya acotado en precedencia; pero, a la fecha, tampoco ha logrado obtener elementos de convicción que le permitan establecer la identidad de quien o quienes obtuvieron provecho económico ilícito a expensas del comprador del predio en mención; por ello, no ha establecido quiénes pueden ser los indiciados y menos, los imputados, por obvias razones.
No sobra recordar, como se precisa en la sentencia de constitucionalidad acabada de relacionar, que “…El ejercicio de la acción penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación previa”.
Ahora, como igualmente lo asevera la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política en la sentencia mencionada, la Fiscalía ostenta la titularidad exclusiva para solicitar la preclusión de la investigación en la etapa de la averiguación, esto es, en la fase que en la actualidad se halla el trámite en examen. La separación de la investigación y el juzgamiento, advierte la Corte Constitucional en la sentencia en cita, “…exige que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, es lógico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado”.
La Fiscalía, de manera alguna, invocaría la preclusión de la investigación en un evento como el que nos ocupa, cuando aún desconoce los potenciales responsables de la comisión de las conductas punibles por las cuales se adelanta la averiguación, es decir, no hay indiciados y por lo tanto, menos imputados. Tampoco podría hacerlo contra quien dice ser víctima, pues la Fiscalía ha sido clara en señalar que de acuerdo con los elementos materiales probatorios compilados, no es dable inferir razonablemente que el señor SUÁREZ ARIAS, es autor o partícipe del delito o delitos por los cuales se indaga; por ello, en consonancia con lo prescrito por el canon 287 del C. de P. P., no hay lugar a formularle imputación. Se infiere de lo actuado, que a la fecha no ha sido posible identificar e individualizar a la persona que se hizo pasar por el señor JAMES MORA VILLALOBOS, a fin de transferir el dominio del lote a ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS, pues los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recaudada, como el cotejo pericial entre la cédula del señor MORA VILLALOBOS y la firma estampada en la escritura pública número 1204 de julio 19 de 2012, permitieron determinar que la última no fue suscrita por éste, situación reforzada con la información brindada por migración en el sentido que para la época del acontecer que se investiga, el señor JAMES MORA no se encontraba en el país. Tampoco es dable acoger, como lo entiende la apoderada del señor SUÁREZ ARIAS, que la utilización equivocada del lenguaje jurídico de parte del fiscal del caso, permita transmutar la condición en que su asistido debe concurrir al trámite de la investigación; que el señor fiscal 13 Seccional en desarrollo de la audiencia ante el juez de control de garantías para la suspensión del poder dispositivo del inmueble adquirido por SUÁREZ ARIAS, haya hecho alusión a éste como INDICIADO, no quiere significar que realmente lo sea.
Hubo de parte del servidor adscrito a la Fiscalía una equivocada o errónea determinación de su calidad, la cual brota con claridad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos, no otra que la de VÍCTIMA. No sobra indicar, entonces, que esa actuación inherente a la suspensión del poder dispositivo del predio mencionado, llevada a cabo el 22 de enero de 2013 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, no tenía finalidad distinta a la de proteger el patrimonio del señor JAMES MORA VILLALOBOS, legítimo dueño del fundo comprado por SUÁREZ ARIAS.
Luego, resultaría extraño, sin duda alguna, que quien se presenta como víctima opte por pedir la preclusión de la investigación, cuando una decisión favorable en ese sentido solo beneficiaría, por obvias razones, a la persona o personas, que afectaron su patrimonio económico. Por ello, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-648 del 24 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, “…En suma, la competencia para solicitar la preclusión de una investigación se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, y excepcionalmente, en la defensa del acusado y en el Ministerio Público (arts. 294 y 332 del CP.P.)”.
No se hace alusión a la víctima, advierte el Tribunal, pues su pretensión resulta refractaria a los fines de la preclusión. La peticionaria, también se equivoca cuando discurre en torno al principio de igualdad de armas en el proceso penal y para ello, pone de presente su condición de apoderada del señor SUÁREZ ARIAS, equiparándola con la de defensor de quien en la actuación procesal comparece como indiciado, imputado, acusado o procesado; acá, la abogada recurrente asiste al señor SUÁREZ ARIAS, quien asegura ser víctima y, por ello, la fiscalía no lo ha convocado en ninguna de aquellas calidades; sin embargo, la profesional del derecho, asevera que negar la preclusión de la investigación perjudica a su asistido, quien pretende dar al terreno adquirido el uso para el que lo compró, olvidando de suyo cómo lo “adquirió”.
Por manera que, para aclarar a la profesional del derecho la confusión en la que incurre, debemos recordar que cuando se habla del principio de igualdad de armas, se está haciendo relación a uno de los pilares cardinales del proceso penal acusatorio, dirigido expresamente a garantizar que el acusador y el acusado cuenten con las oportunidades y posibilidades reales y ciertas para desplegar sus derechos como las herramientas necesarias a fin de lograr un equilibrio de poderes y conseguir el respeto de sus intereses.
De allí deviene, como de antaño lo ha venido reiterando la jurisprudencia y la doctrina nacionales, que el principio de igualdad de armas, “…supone la existencia de dos partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso, por lo que resulta evidente que la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento”.
(Véase, Sentencia C-118 del 13 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA). Por lo tanto, se recuerda, dicho principio solo se predica del rol que cumplen la Fiscalía y la Defensa; no de la víctima, que reviste la calidad de interviniente. El Tribunal, estima pertinente recordar que los artículos 250 numeral 6 de la Carta Política y 132 inciso primero de la ley 906 de 2004, definen el concepto de víctima, de donde se colige, que víctima es toda persona afectada con el delito.
La Sala, en armonía con lo señalado, considera innecesario ingresar en el análisis de la pretensión de la señora apoderada del señor SUÁREZ ARIAS, pues de suyo se advierte que el a quo no debió dar trámite a la solicitud de preclusión elevada, en la medida que el referido SUÁREZ ARIAS, dada su calidad de víctima, no está legitimado para invocar una deprecación de la entidad mencionada, tal como en precedencia se ha puntualizado.
Lo actuado, a la fecha, permite descartar, por el momento, la calidad de indiciado del peticionario. Se trata entonces, de una petición de carácter IMPROCEDENTE. En consecuencia, se dispondrá la REVOCATORIA del auto impugnado, para en su defecto, declarar que el señor ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS y su apoderada, no están legitimados para invocar la preclusión de la investigación en la fase de averiguación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE REVOCAR el auto del 2 de marzo de 2016, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, no accedió a la solicitud de preclusión de la investigación que la abogada de ASDRÚBAL SUÁREZ ARIAS elevara, para en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE, por falta de legitimación del peticionario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO