Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-004-1991-03191-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-05-25

Sujetos procesales: CONDENADO: RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ

PERMISO DE 72 HORAS/Incidencia de la calificación de la conducta del interno. “Por último, debemos indicar que si bien como lo señaló la a quo la conducta del interno ha sido calificada durante algunos períodos en forma desfavorable, esa sola circunstancia no impone necesariamente la negativa del beneficio deprecado, so pena de desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario.

La Sala, así lo precisó en auto del 20 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. En el caso bajo análisis, al realizar la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo sí ha demostrado de manera clara un cambio favorable; ha evolucionado, mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y por ende, ajustando su conducta a las reglas de la prisión, evento que permite advertir que han pasado más de tres años sin que haya incursionado en la comisión de faltas, pues en la última fue sancionado mediante Resolución 064 de 30 de mayo de 2012, con suspensión de seis (6) visitas consecutivas, debido al decomiso de un celular y una batería; además, debemos tener en cuenta que por su comportamiento ha recibido calificación ejemplar.

Por manera que, la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor de la ley penal, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza deprecada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, mayo veinticinco de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-04-004-1991-03191-01 Condenado RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ Delito Homicidio Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 077de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ contra el auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó al referido sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Extinto Juzgado Cuarto Superior de Armenia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 1991, condenó a la pena de 18 años de prisión al citado RODRÍGUEZ ORTIZ por el delito de homicidio y por el cual fue privado de su libertad el 20 de mayo de 2009. A la fecha, ha superado la tercera parte de la pena impuesta, equivalente a 6 años de prisión. 2.2.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor RODRÍGUEZ ORTIZ, previa remisión de la documentación correspondiente por del Establecimiento Carcelario, el 18 de marzo de 2016, negó la concesión del permiso administrativo solicitado, con el argumento de que el interno ha sido sancionado disciplinariamente, situación que permite concluir que no ha acatado las normas y disposiciones que regulan el régimen penitenciario, pues en su contra se inició un proceso disciplinario que culminó en sanción, afectando la calificación de su conducta con el grado de REGULAR, lo cual tuvo incidencia en que la Dirección del Establecimiento y la Asesoría Jurídica emitieran concepto DESFAVORABLE para la concesión del permiso. 2.3.

El apoderado del señor RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ impugnó el referido auto. Afirma que la negativa se sustenta en que los períodos de 3 de noviembre de 2012 al 2 de febrero de 2013 la conducta fue calificada como mala y/o regular, pero desde el 6 de marzo de 2014 se describe un comportamiento ejemplar, lo cual consta en los certificados Nº 4576527 de noviembre 14 de 2013, Nº 2923175 de abril 29, Nº 4923147 de 29 de agosto, Nº 5032298 de noviembre 13 de 2014, Nº 5184888 de abril 22, Nº 5451353 de octubre 21 de 2015 y Nº 5562554 de enero 22 de 2016, aunado a que el interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, dichas situaciones que se contraponen a la calificación emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaria Nacional de Peñas Blancas.

El recurrente, agrega que no es justo ni equitativo que su asistido a pesar de contar con buena conducta desde el año 2013 a la actualidad, se le niegue el permiso de las 72 horas cuando ha sido una postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que cuando existe sanción disciplinaria se dé un plazo de gracia o de suspensión de 2 años consecutivos para que se otorgue el beneficio y, para el caso en concreto, ese lapso se supera ampliamente; por ello, solicita que se revoque la decisión y se apruebe el beneficio administrativo. 2.4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 26 de abril de 2016, concedió el recurso y envió las diligencias a esta Corporación a fin de que desatara el recurso de alzada en contra del auto de 18 de marzo de 2016.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el apoderado judicial del señor RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en este caso se reúnen los presupuestos legalmente exigidos para la procedencia del permiso hasta de 72 horas a favor del citado condenado. Así, en aras de la claridad requerida y partiendo de la base de que la única regla aplicable al momento de analizar la viabilidad de la concesión de un beneficio de la naturaleza reseñada, es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se recordará, que la mencionada disposición, prescribe: “ARTÍCULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.

“2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

De tal suerte que, una vez los condenados elevan la solicitud de permiso administrativo corresponde al Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado, como autoridad encargada, estudiar cuidadosamente su conducta anterior, su mejoramiento y proceso de readaptación social, para proceder a emitir, según corresponda, concepto favorable o desfavorable frente a la misma.

Surtido el trámite ante el INPEC, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ostenta la facultad para impartir la aprobación a la propuesta signada por la autoridad penitenciaria. Así se desprende de lo previsto en el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, que sobre la temática consagra: “Art. 79. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: “5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. La Sala, en ese orden de ideas, procederá a verificar si en el presente caso concurren a cabalidad los requisitos objetivos exigidos por la norma relacionada ut supra para que proceda el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas.

Debemos precisar, en primer lugar, que la tercera (1/3) parte de la pena a descontar por el señor RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ de dieciocho (18) años de prisión, equivale a doscientos dieciséis (216) meses, esto es, 6 años; factor objetivo reclamado por la regla enunciada, que se halla cumplido, tal como se colige de los cómputos de pena que el peticionario ha descontado, así: POR DETENCIÓN FÍSICA: Como se observa a folio 130 del cuaderno 4, el señor RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ, por razón de este proceso, fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 20 de mayo de 2009, de donde se desprende que a la fecha –mayo 24 de 2016- ha descontado por detención física OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) DÍAS – En decisión de 16 de agosto de 2012. CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS – En decisión de 11 de abril de 2013 OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS – En decisión de 25 de febrero de 2014 VEINTINUEVE (29) DÍAS –En decisión del 3 de junio de 2014-. VEINTIOCHO (28) DÍAS –En decisión del 31 de octubre de 2014- TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS –En decisión del 6 de marzo de 2015- TOTAL REDENCIÓN RECONOCIDA: DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) DÍAS.

Así las cosas, al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por Detención Física 8 año 2 meses 13 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 1 año 83 días TOTAL 9 AÑOS 2 MESES 96 DÍAS De lo anterior, se desprende que el señor RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ de la pena a la que fue condenado -hasta el día 25 de mayo de 2016-, ha descontado NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo que, se repite, supera la tercera (1/3) parte de la pena a la que alude el canon 147 de la Ley 65 de 1993; además, de la documentación allegada por el Director del Penal, con ocasión de la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento, se colige que el mencionado interno se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad y a su vez, no registra fuga o tentativa de ella.

Aunado a ello, de los certificados de cómputos por trabajo y estudio obrantes en el expediente, se desprende que el señor RODRÍGUEZ ORTIZ se ha dedicado a esta clase de actividades en su tiempo de reclusión, al punto que, como se ha relacionado, por tales labores se le han reconocido 448 días de redención de pena; igualmente, no se evidencia que sea requerido por otra autoridad judicial.

Por último, debemos indicar que si bien como lo señaló la a quo la conducta del interno ha sido calificada durante algunos períodos en forma desfavorable, esa sola circunstancia no impone necesariamente la negativa del beneficio deprecado, so pena de desconocer el carácter progresivo del tratamiento penitenciario. La Sala, así lo precisó en auto del 20 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, en el cual, se señaló: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.

“Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.

“Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación. “En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo”.

En el caso bajo análisis, al realizar la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo sí ha demostrado de manera clara un cambio favorable; ha evolucionado, mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y por ende, ajustando su conducta a las reglas de la prisión, evento que permite advertir que han pasado más de tres años sin que haya incursionado en la comisión de faltas, pues en la última fue sancionado mediante Resolución 064 de 30 de mayo de 2012, con suspensión de seis (6) visitas consecutivas, debido al decomiso de un celular y una batería; además, debemos tener en cuenta que por su comportamiento ha recibido calificación ejemplar.

Por manera que, la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor de la ley penal, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza deprecada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado, como acá se ha precisado; por lo tanto, el señor RODRÍGUEZ ORTIZ, cumple con las exigencias para hacerse acreedor al beneficio-derecho del permiso administrativo de hasta 72 horas.

La Sala, consecuente con lo anterior, REVOCARÁ el auto impugnado y en su defecto, otorgará al sentenciado RODRÍGUEZ ORTIZ, el permiso de hasta 72 horas. De otra parte, necesario se hace llamar la atención a la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que en lo sucesivo tenga precaución con los elementos fácticos que relaciona en la providencia, dado que los mismos, en este caso, no coinciden con lo consignado dentro del plenario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del dieciocho (18) de marzo de dos dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado RUBIEL RODRÍGUEZ ORTIZ la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su defecto CONCEDERLO.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. Por Secretaría, de manera inmediata, se remitirá la actuación a su lugar de origen. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario