SERVICIOS DE SALUD FUERA DEL DOMICILIO DEL PACIENTE/Obligaciones de las EPS. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00266-01/0580. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 8 de septiembre, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por ISABEL EMILIA BUENO BLANDÓN contra la empresa inconforme y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante, quien se encuentra domiciliada en Armenia, relató que se le diagnosticó una enfermedad en la piel, razón por la que el facultativo tratante le formuló el correspondiente tratamiento, el cual fue programado en la ciudad de Pereira (R.).
En seguida, indicó que carecía de los recursos económicos para solventar el transporte hasta aquella ciudad. De ese modo, solicitó que se ordenara a los organismos convocados el suministro de los gastos de desplazamiento. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 26 de agosto del año que cursa.
En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La dependencia pública comprometida manifestó que era del resorte de la EPS- S solventar el traslado referido, máxime cuando ese concepto se encontraba cobijado por el plan aplicable.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El titular del despacho cognoscente tomó en cuenta que la entidad prestadora accionada no ejerció su derecho de contradicción en término, por lo cual calificó como ciertos los hechos narrados en el escrito tutelar. Adicionalmente, infirió que la accionante, en virtud de su afiliación al régimen subsidiado, carecía de los recursos para solventar por su propia cuenta los costos de transporte.
En consecuencia, protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y ordenó al ente promotor implicado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emitida, desarrollara las gestiones administrativas encaminadas a garantizar los gastos procurados por la incoante, siempre que los médicos tratantes recetaran procedimientos relacionados con la patología cutánea detectada que debieran realizarse en un lugar distinto al de residencia de la mencionada ciudadana.
Finalmente, sostuvo que no era del resorte del sentenciador constitucional pronunciarse frente a la posibilidad de recobro, ya que tal actuación se encontraba específicamente regulada en las correspondientes normativas. E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: ASMET SALUD, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, alegó que no le correspondía proporcionar servicios, insumos, procesos curativos y medicamentos ajenos al listado regente de la materia, ya que tal actividad corría por cuenta de la entidad territorial.
Finalmente, solicitó que en caso de mantenerse la orden orientada a la provisión de los rubros de traslado, se autorizara la devolución de las sumas que se invirtieran en ello. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate mediante auto adiado a 21 de septiembre de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para dirimir la réplica propuesta, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: La tutela fue consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios normativos de los cuales se extraen sus principales características, las mismas que la diferencian de otros instrumentos de similar estirpe y fijan sus alcances.
De ese modo, las mentadas connotaciones son, a saber: (i) que se endereza a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundamental y las relacionadas con la dignidad humana; (ii) que en razón de la raigambre subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la carencia de medios alternos de defensa, excepto si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la salvaguardia de manera temporal; y, por último, (iii) que su solución se producirá después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia y susceptible de ser eventualmente revisada –art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991-.
C.- EXAMEN DEL CASO PARTICULAR: Una vez determinados el concepto y los objetivos del amparo de índole superior, le incumbe a la Colegiatura definir si en el evento concreto es tarea de la empresa promotora comprometida solventar los gastos de transporte solicitados. Ello, sin adentrarse en el estudio de aspectos referidos en el escrito de protesta, tocantes al suministro de medicamentos, tratamientos e insumos ajenos al catálogo de servicios, por cuanto ellos jamás fueron pedidos por la incoante, menos ordenados en la providencia refutada, de modo que el desacuerdo expresado al respecto cae en el vacío. Así, aclarado ello, ha de manifestarse que la pregunta previamente formulada se contestará de manera afirmativa, a tenor de las consideraciones expuestas a continuación: Para empezar, conviene advertir que los compromisos adquiridos por las empresas promotoras de salud no solamente se someten a las disposiciones legales que disciplinan la materia o a los contratos suscritos con sus afiliados, sino que también se enfocan en la efectividad de garantías medulares como la invocada en la presente ocasión[1].
Ahora bien, el mencionado cometido, además de exigir que se entreguen oportunamente los medicamentos recetados o que se lleven a cabo con prontitud y diligencia los trayectos curativos ordenados por el galeno tratante, imponen también que se otorguen los mecanismos necesarios para que el asegurado pueda acceder sin obstáculos a las atenciones dispuestas y lograr su rehabilitación, entre ellos los costos de desplazamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que a través de la Resolución 5593 de 24 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijó una prima adicional destinada a respaldar ese tipo de egresos, cobijándose a varias ciudades, según su dispersión geográfica, entre ellas Armenia, donde reside la actora, lo que implica que es factible que las entidades promotoras asuman los referidos conceptos, con apoyo en la susodicha prima, máxime si la persona carece de medios económicos para solventar tales gastos, lo cual se presume entratándose de quien se halla asegurado por el régimen subsidiado, por cuanto éste protege a los pobladores que no cuentan con recursos pecuniarios; circunstancia que se predica respecto de la postulante, quien según los documentos clínicos obrantes en el plenario (fl. 4, cdno. ppal.), se encuentra amparada por el especificado sistema, amén de que conforme a la denotada probanza se le recetó, a fin de paliar los efectos del vitiligio que padece, un tratamiento que se llevará a cabo en la ciudad de Pereira, esto es una localidad diferente a la de su domicilio –Armenia-.
En ese sentido, con fundamento en los denotados supuestos fácticos, la EPS- S perseguida debe asumir el cubrimiento de los guarismos aludidos, bajo las condiciones dispuestas en el fallo de instancia, sin que respecto a estos montos pueda ordenarse el recobro procurado por aquel organismo, en vista de que, se insiste, se ha establecido en su favor un rubro aditivo para tales efectos.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se mantendrá intacto el fallo combatido, puesto que las reflexiones que lo sustentan se acomodaron a los parámetros jurídicos regentes de la temática. V.- DECISIÓN: De acuerdo con los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 8 de septiembre de 2016, expedido frente al caso puntual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G.