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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00262-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-10-07

Sujetos procesales: MAGDA STELLA MUÑOZ CARVAJAL HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS Y CAFESALUD EPSS

SERVICIOS DE SALUD/Caso en el cual se le ordena a la EPS y a un hospital garantizar una cirugía para tratar un carcinoma papilar, la cual viene siendo dilatada por ausencia de contrato y trámites administrativos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00262-01/0594. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, ente aquí demandado, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 14 de septiembre, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por MAGDA STELLA MUÑOZ CARVAJAL contra CAFESALUD EPS S.A., y la prenombrada organización. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que se le diagnosticó una enfermedad de tiroides, razón por la que el facultativo tratante le ordenó la correspondiente cirugía, la cual fue autorizada en principio, pero posteriormente no fue realizada, en virtud de los problemas contractuales existentes entre las entidades involucradas.

De ese modo, solicitó que se conminara a los organismos convocados a efectuar la intervención quirúrgica especificada, adelantar el tratamiento integral y proporcionar los viáticos, en caso de necesitarse. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 1º de septiembre del año que cursa.

En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La institución hospitalaria perseguida indicó que no era de su incumbencia emitir las autorizaciones pretendidas. De igual modo, expresó que actualmente carecía de convenio con la EPS rogada, por lo cual no prestaría ningún servicio a dicha empresa promotora.

Por su lado, CAFESALUD manifestó que había suministrado los servicios requeridos por la accionante. Seguidamente, expuso que sí tenía un pacto contractual vigente con la IPS involucrada y que por tanto era del resorte de ésta desarrollar la operación formulada. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El titular del despacho cognoscente consideró que la paciente era una persona de especial protección constitucional, en tanto que padecía de un carcinoma.

Bajo esta premisa, protegió la prerrogativa esencial a la salud y ordenó al hospital perseguido y a la entidad promotora que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo llevaran a cabo la cirugía reclamada. Asimismo, impuso a esa última organización que suministrara las atenciones integrales de conformidad con los lineamientos del galeno tratante y que solventara los gastos de transporte, en el evento de que la asistencia debiera recibirse en una ciudad distinta a la de residencia de la incoante.

E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La E.S.E. reclamada, a fin de sustentar su inconformidad con el fallo dictado, insistió en los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de salvaguardia, particularmente en lo relacionado con la ausencia de un acuerdo de voluntades entre ella y la promotora encartada, lo que en su concepto le impedía brindar las prestaciones buscadas.

III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 28 de septiembre de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para solucionar el debate, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.

B.- LA TUTELA: Este medio de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad del ser humano. Con todo, su procedencia está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar provisionalmente la restauración. Por último, recordemos que la resolución de la acción entablada se producirá en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que es posible impugnarla y que sobre ella se ejerza la eventual revisión contemplada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez fijados el concepto y los alcances de la salvaguardia, es preciso definir si al hospital implicado le corresponde desarrollar la cirugía reclamada; pregunta que se contestará de forma positiva, a tenor de las consideraciones que se exponen en seguida: Delanteramente, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una prebenda de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esta perspectiva, ante el carácter prioritario atribuido a la prerrogativa enunciada, es inviable que las organizaciones encargadas de prestar servicios médicos antepongan a su realización circunstancias simplemente legales o burocráticas, entre ellas el vencimiento o la falta de un contrato con la respectiva IPS, en tanto que tales aspectos deben ceder frente al interés prevalente de garantizar derechos esenciales como el aquí invocado.

Lo anterior, en vista de que, conforme a lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[2], los referidos motivos prolongan injustificadamente en el tiempo el padecimiento diagnosticado, lo cual implicará que el estado clínico del paciente se agrave, en contravía de principios de rango prioritario como la dignidad humana, ora de que sujetar el efectivo suministro de un tratamiento a situaciones netamente administrativas llevaría a imponer una carga desproporcionada a la parte más débil, es decir el afiliado, a quien se someterá a una espera infundada, opuesta a la misión constitucional arrogada a los actores del sistema, relacionada con la atención oportuna de las contingencias presentadas por los usuarios y el acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias curativas.

Ello, con mayores veras si se constata que en el respectivo caso, el asegurado afronta una enfermedad que requiere de procedimientos urgentes, a fin de recuperar su estabilidad corporal o psicológica. Puestas en ese orden las cosas, en lo tocante al asunto propuesto, se observa, conforme a los documentos clínicos arrimados al expediente (fls. 4 a 17, cdno. ppal.), que a la incoante le fue diagnosticado un carcinoma papilar desde el mes de marzo del año que cursa, sin que por consiguiente, ante la gravedad y el apremio que implica la afección detectada, resulte factible demorar los trayectos paliativos que necesita a fin de contrarrestar aquella patología, evitar su avance o al menos disminuir sus efectos.

En consecuencia, la Colegiatura concluye que ante el descrito panorama es viable imponer tanto a la EPS perseguida como al hospital comprometido que adelanten la intervención quirúrgica ordenada y autorizada a la rogante (fls. 4 a 6, tomo 1), más cuando los trámites para efectos de que se lleve a cabo ese procedimiento se vienen desarrollando desde el mes de mayo de la actual anualidad, de suerte que ha transcurrido un lapso bastante amplio para su ejecución. Ello, sin que sea de recibo el argumento traído por la entidad hospitalaria, en el sentido de que carece de un convenio con la organización promotora accionada, puesto que de acuerdo con los criterios judiciales previamente esbozados, tal móvil de índole puramente contractual y burocrático de ninguna manera puede obstaculizar la materialización de la asistencia señalada, con la cual se busca el restablecimiento de la paciente y en consecuencia hacer efectivas las prerrogativas básicas que le asisten, entre ellas la salud; objetivo que, se itera, está dotado de una naturaleza preeminente, de modo que aspectos como el antes mencionado deben ceder frente a este último.

Aunado a los argumentos que preceden, debe manifestarse que las diferencias surgidas entre los mentados entes debe ser solucionada en su propia esfera, a través de los medios legales pertinentes, sin que les resulte viable trasladar las consecuencias negativas de su conflicto a la actora. Finalmente, resulta necesario advertir que la medida examinada, enderezada a que la empresa promotora y la E.S.E. efectúen la especificada cirugía, emerge como una determinación adecuada para proteger la prebenda alegada, por lo cual está ajustada a las finalidades atribuidas por el Ordenamiento Superior a la tutela, es decir el respeto y efectividad de los postulados elementales.

D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se mantendrá intacto el pronunciamiento fustigado, habida cuenta de que los razonamientos que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: A tenor de los argumentos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia adiada a 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia frente al caso particular. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta resolución por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit.., pronunciamientos T-849 de 25/09/2003 y T- 1014 de 6/10/2005.