Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00130-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-30

Sujetos procesales: DAVID BARROS VÉLEZ MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL INTERIOR y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

HECHO SUPERADO/Respuesta a petición durante el trámite tutelar. “Por manera que, la respuesta brindada cumplió con las características del derecho de petición, pues la solicitud se resolvió de acuerdo con los elementos con los que la entidad contaba; de ahí que a estas alturas del trámite no pueda entenderse vulnerado el citado derecho, pues a pesar de que no se contó con el expediente, la entidad hizo lo posible para atender las solicitudes del accionante; entonces, en la actualidad las condiciones que generaron el empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación a las inquietudes del accionante y de las cuales se tenía información, razón por la cual, el mecanismo de protección judicial, perdió la razón de ser” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre treinta de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00130-00 Accionante DAVID BARROS VÉLEZ Apoderado Judicial ADRIAN MAURICIO QUINTANA PARRA Accionados MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MINISTERIO DEL INTERIOR JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 148 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor DAVID BARROS VÉLEZ, a través de apoderado judicial, contra los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL INTERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El apoderado judicial del señor DAVID BARROS VÉLEZ, invocó la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que las citadas entidades hicieron caso omiso a lo requerido en la solicitud presentada el 22 de junio de 2016, mediante la cual pidió copia de la documentación relacionada con el Convenio Interadministrativo Nº 113 de 2006 y, que se le informara las funciones y actuación de la persona que fungió como supervisor del convenio, toda vez que a la mencionada invocación no se dio una respuesta clara, de fondo y oportuna, pese a que se advirtió que la misma era de suma importancia como estrategia defensiva dentro del incidente de reparación integral radicado con el número 63001-60-00-059-2009-01252 que se adelanta en contra de su prohijado en el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de esta ciudad.

Precisó, además, que el 30 de junio de 2016 el Subdirector de Gestión Contractual del Ministerio del Interior remitió la petición por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante OFI16-000024565 SGC -4010, como quiera que en los archivos de esa dependencia no reposaba la información requerida, por lo que el 27 de julio la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia le informó que no se había encontrado la información relacionada con el Convenio Interadministrativo Nº 113 de 2006, razón por la cual considera que no se ha dado la respuesta a la solicitud, dado que ninguna de las accionadas ha informado sobre el documento requerido el que fue suscrito entre el Ministerio del Interior y de Justicia – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia ciudadana SOSECON y el Municipio de Armenia, motivo por el cual depreca que los ministerios demandados brinden respuesta; además, como medida provisional, reclamó la suspensión del incidente de reparación integral que se adelanta en contra de su representado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, para que no se vulneren los derechos al debido proceso y defensa, como quiera que el documento es indispensable como medio probatorio dentro de las diligencias y a la fecha no se ha podido obtener.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 19 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; asimismo, se ofició al citado juzgado para que en el término de 24 horas siguientes a la notificación, informara acerca del estado en que se encontraba la actuación relacionada con el incidente de reparación integral promovido por la Nación - Ministerio de Defensa- y el Municipio de Armenia en contra de DAVID BARROS VÉLEZ radicado con el número 63001-60-00-059-2009-01252; además, se recuerda, se negó la medida provisional invocada porque de la falta de contestación de la petición de junio 22 de 2016, no se advertía la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa para que ameritara la suspensión del proceso aludido.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, mediante escrito de 21 de septiembre de 2016, informó que el 2 de marzo de 2011 dicho despacho condenó al señor DAVID BARROS VÉLEZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, imponiéndole la pena de 210 meses de prisión; decisión confirmada el 11 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia, el apoderado del Municipio de Armenia, promovió el incidente de reparación integral de perjuicios, llevándose a cabo la primera audiencia el 17 de febrero de 2012, pero el 3 de octubre de 2012 se decretó la nulidad parcial de la precitada decisión, por medio de la cual se dispuso la vinculación de la Unión Temporal SIS de Armenia como terceros civilmente responsable.

Señaló que el 2 de junio de 2015 se dio inicio a la segunda audiencia en la que se decretaron pruebas documentales solicitadas por la víctima y se fijó como fecha para las alegaciones el 9 de septiembre de 2015; paralelamente se inició el trámite disciplinario contra el accionante, debido a las actuaciones tendientes a obstaculizar el ejercicio de la administración de justicia, el cual culminó el 2 de agosto de 2016 con la imposición de una medida correccional correspondiente a 1.5 S.M.L.M. Adujo, finalmente, que en la audiencia del 4 de febrero de 2016 el apoderado del condenado solicitó la nulidad de la actuación, petición a la cual se accedió a partir de la audiencia del 2 de junio de 2015 y se le dio la posibilidad al señor BARROS VÉLEZ de realizar las solicitudes probatorias, fijándose el 24 de junio para el decreto de pruebas; sin embargo, dicho acto no se realizó por cuanto el apoderado del accionante solicitó el aplazamiento, siendo la diligencia reprogramada para el 21 de septiembre de 2016.

El señor PAUL BERNARDO ORDOSGOITIA AHUMADA, Subdirector del Gestión Contractual del Ministerio del Interior, se refirió al objeto de la tutela e indicó que dicha cartera ha adelantado todas las gestiones para el acopio de la información solicitada y en ese sentido se ha contestado a quien depreca el amparo con fundamento en los soportes documentales que obran en la entidad; aclaró, a su vez, que dentro del archivo central no se halló el expediente que motivó la acción constitucional, reportándose similar resultado por parte de la Subdirección de Gestión Contractual, motivo por el que se realizó la búsqueda en el archivo de Gestión de la Oficina Asesora Jurídica por ser la dependencia encargada de adelantar el trámite contractual, actividad con resultados infructuosos, por ello se envió la solicitud por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Señaló que el 8 de julio de 2016 el Ministerio del Interior a través de la Subdirección de Gestión Contractual dio respuesta al numeral segundo de la petición con base en la documentación encontrada; adicionalmente, se denunció a través de la página Web de la Policía Nacional el extravío del expediente contractual y a través del oficio OFI16-000035269 del 22 de septiembre de 2016, se brindó nueva respuesta al actor de acuerdo con una carpeta encontrada contentiva de copias informales de algunos documentos referentes al convenio administrativo solicitado, pero no constituyen el expediente contractual, razón por la cual solicita el archivo de las diligencias, por cuanto la situación vulneradora del derecho fundamental ha cesado presentándose carencia actual de objeto.

La señora CAROLINA MURILLO JUNCO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, se refirió al empeño tutelar e indicó que en virtud de la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia y se crearon dos ministerios independientes, quedando el tema que ocupa la acción constitucional en cabeza del Ministerio del Interior, dado que asumió las funciones relativas a los asuntos en materia de seguridad y convivencia ciudadana y en particular la administración y la representación legal del fondo de seguridad y convivencia ciudadana –Fosecon-; por lo tanto, las pretensiones del accionante son ajenas a la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual existe falta de legitimación por pasiva y debe desvincularse del asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor DAVID BARROS VÉLEZ, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre el particular, en la Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, precisó: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o a través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral”. Consecuente con lo acabado de relacionar, debemos precisar que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

Como lo afirma el apoderado judicial del señor BARROS VÉLEZ, el 22 de junio de 2016, envió una petición al Ministerio del Interior con el objeto que se le brindara información acerca de los siguientes aspectos: (i) el motivo por el cual, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia designó Interventor o Supervisor del Acuerdo Interadministrativo Nº 113 de 2006;

(ii) las funciones otorgadas al Interventor o Supervisor del citado Acuerdo, así como las del jefe de infraestructura y al jefe de la oficina jurídica del entonces Ministerio del Interior y de Justicia; y, (iii) la fecha de recepción por parte de ese ministerio del Informe de ejecución final del Acuerdo PF-062-2007 suscrito por LUIS HERNÁN GIRALDO ZULUAGA como interventor para el municipio y JORGE HERNÁN RODRÍGUEZ como representante de la Unión Temporal SIS Armenia.

De igual manera, dentro de la solicitud se requirió copia (i) de los informes de Interventoría o de supervisión del Acuerdo interadministrativo Nº 113 de 2006; y, (ii) de los Informes emitidos por las oficinas de infraestructura y del Ministerio del Interior y de Justicia, en relación al Acuerdo Interadministrativo Nº 113 de 2006, en la etapa pre-contractual y contractual.

El acervo probatorio revela que el Ministerio del Interior, el 8 de julio de 2016, comunicó al solicitante que daba respuesta al numeral 2 de la petición presentada, con base en la documentación encontrada en el archivo de la entidad, pero que en relación con la solicitud de información y documentación concerniente a la supervisión y ejecución del Convenio Interadministrativo No. 113 de 2006, suscrito entre la Nación Ministerio del Interior y de Justicia -Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- Fonsecon y el Municipio de Armenia, Quindío, había sido enviada por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio OFL15-000024565-SGC-4010, para que se pronunciara de fondo, teniendo en cuenta que al momento de la suscripción y ejecución del convenio, no se había realizado la escisión de los Ministerios.

Lo anterior, porque en el archivo central de esa cartera como en la Subdirección de Gestión Contractual y de Gestión de la Oficina Asesora Jurídica, no se halló el expediente relacionado con el convenio interadministrativo No.113 de 2006, para contestar la totalidad de los numerales. El Ministerio de Justicia y del Derecho, está claro, se abstuvo de darle trámite a la petición bajo la afirmación de que no era de su competencia, por cuanto a partir de la escisión del Ministerio de Interior y de Justicia, las funciones relativas a los asuntos en materia seguridad y convivencia ciudadana y en particular, la administración y la representación legal del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Fonsecon-, recaen sobre el Ministerio del Interior mas no en la cartera de Justicia y del Derecho; ello con base en los Decretos Leyes 2897 de 2011 y 2893 de 2011, artículos 2 y 26, por lo cual, fue asertivo en indicar que el Ministerio del Interior es el ente encargado de la conservación de la documentación relativa a la gestión, entre otras, el inherente al Convenio Interadministrativo No. 113 de 2006, situación explicada al gestor de la tutela mediante el oficio OFI160019710-SGD-4006 del 25 de julio de 2016.

Atendiendo al panorama reseñado, se podría concluir que la pretensión de archivo de las diligencias por parte de los ministerios accionados debe declinarse, toda vez que la petición elevada por el apoderado judicial del señor DAVID BARROS VÉLEZ se resolvió parcialmente, en la medida que las inquietudes referentes a las funciones del interventor obtuvo un pronunciamiento, pero la solicitud en torno a la expedición de las copias del Contrato Interadministrativo Nº 113 de 2006, no contó con la misma suerte, dado que los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, no respondieron; el primero, por carecer de la documentación requerida; y, el segundo, por falta de competencia, con lo cual se podría estimar que se está frente a la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, la anterior apreciación pierde fuerza al revisar el material probatorio allegado con posterioridad a la admisión del amparo, pues se evidencia que a través del OFL16-000035269-SGC-4010 del 22 de septiembre de 2016 el Ministerio del Interior, se pronunció en relación con cada una de las inquietudes del actor, a pesar de recalcar que no contaba con el expediente contractual, lo que motivó la interposición de la denuncia en la página Web de la Policía Nacional, según la constancia de pérdida de documentos y/o elementos, radicada con el No. 7358307615686022, anunciando que las respuestas expedidas se hicieron con fundamento en una carpeta contentiva de copias informales (36 folios), con algunos documentos referentes al convenio interadministrativo Nº 113 de 2006; en ese sentido, se abordó la petición del actor de la siguiente manera: " Por manera que, la respuesta brindada cumplió con las características del derecho de petición, pues la solicitud se resolvió de acuerdo con los elementos con los que la entidad contaba; de ahí que a estas alturas del trámite no pueda entenderse vulnerado el citado derecho, pues a pesar de que no se contó con el expediente, la entidad hizo lo posible para atender las solicitudes del accionante; entonces, en la actualidad las condiciones que generaron el empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación a las inquietudes del accionante y de las cuales se tenía información, razón por la cual, el mecanismo de protección judicial, perdió la razón de ser.

Emerge necesario precisar, que a pesar de que la respuesta brindada por el Ministerio del Interior no fuera la esperada por el actor, ello no hace procedente la acción constitucional, habida cuenta de que el pronunciamiento fue con base en la documentación con la que cuenta la entidad, ya que el expediente se extravió y ello originó la denuncia por esos hechos, por lo tanto que no puede obligarse a la entidad a brindar una información que no tiene en sus archivos.

De tal suerte, que la responsabilidad que le asista a esa cartera ministerial por la transpapelación del Convenio Interadministrativo N° 113 de 2006, son situaciones que no pueden derivar de ipso facto en una decisión de amparo, habida cuenta de que se resolvieron las inquietudes en la medida de sus posibilidades y no puede obligarse, se itera, a través del empeño tutelar a lo imposible.

Por manera que, para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en tratándose del hecho superado, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, consecuente con lo indicado, DENEGARÁ el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por el apoderado judicial del señor DAVID BARROS VÉLEZ, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario