Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00125-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-20

Sujetos procesales: ROSA ENELIA CASTRO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado por ofrecer respuesta durante el trámite. “Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto la accionante no contó con la respuesta a la primera petición efectuada el 28 de julio de 2016 dentro del lapso de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual podría pensarse que se trasgredió el derecho fundamental de petición, también lo es, que se constata que dicha omisión fue subsanada cuando se brindó la respuesta a la segunda solicitud del 23 de agosto de 2016, la cual versaba sobre el objeto de la primera, pues la misma se envió a la actora al término de los 15 días previstos en la citada normativa y en aquella se abordó el eje central del requerimiento de la señora ROSA ENELIA CASTRO en relación con su identificación”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veinte de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00125-00 Accionante ROSA ENELIA CASTRO Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 141 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora ROSA ENELIA CASTRO, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil- Dirección Nacional de Identificación, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La señora ROSA ENELIA CASTRO, el 6 de septiembre de 2016, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada, por considerar que le está vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que no se ha pronunciado en relación con las dos solicitudes radicadas con los números 201600286353 del 28 de julio de 2016 y 201600310777 del 23 de agosto de 2016, enviadas a través de la Defensoría Regional del Pueblo, por medio de las cuales pidió reactivar el número de cédula 29.996.531., expedido en Zarzal, Valle del Cauca, que le fue cancelado por doble cedulación, pues también le aparecía asignado el número 29.859.902, motivo por el que deprecó la cancelación del último documento de identidad, por cuanto ha realizado todas las gestiones personales y administrativas, con el número de cédula 29.996.531.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de septiembre 8 de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se refirió al empeño tutelar e indicó que la accionante solicita se dé vigencia a la cédula de ciudadanía Nº 29.996.531 y se cancele la número 29.859.902, actuación que le corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, según lo reconoció el Consejo de Estado en el fallo de mayo 28 de 2009.

Aclaró, a su vez, que consultado el archivo nacional de identificación -INI- y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se determinó que la accionante solicitó el trámite para la expedición de su documento de identidad por primera vez el día 11 de agosto de 1959 en la Registraduría Municipal de Tuluá – Valle, momento en el cual manifestó llamarse ROSA MARTÍNEZ CASTRO, por lo que se le expidió la cédula de ciudadanía Nº 29.859.902., documento que se encuentra vigente.

Agregó, además, que la accionante, el 16 de diciembre de 1966, solicitó nuevamente la expedición del documento de identidad en la Registraduría Municipal de Zarzal, Valle, manifestando llamarse ROSA ENELIA CASTRO, por lo cual se expidió la cédula de ciudadanía número 29.996.531; documento que mediante Resolución Nº 1421 de febrero 19 de 2010, se canceló por doble cedulación. Advirtió asimismo, que realizado el cotejo dactiloscópico se estableció que los dos cupos numéricos 29.859.902. y 29.996.531. fueron expedidos a la misma persona, por ello se procedió en consonancia con lo previsto por los artículos 67 y 68 del Código Electoral, solicitando a la actora acercarse a la Registraduría para que rindiera versión libre y acreditara el uso continuo del documento que pretende hacer valer, informándole que dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia debía aportar, por lo menos, los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento o partida de bautismo;

(ii) registro de nacimiento de los padres; (iii) copia de la cédula de ciudadanía de los padres o registro de defunción, y, (iv) copia de cinco documentos que acrediten el uso continuo del número de identidad que pretende continúe vigente, pues solo cuando dicho procedimiento termine, se adoptaran las decisiones pertinentes frente al caso, entre ellas, solicitar a la Coordinación Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil estudie la viabilidad de revocar la Resolución N º 1421 de 19 de febrero de 2010 y se proceda al restablecimiento de la vigencia del cupo numérico que la accionante refiere que la identifica.

Señaló también, que consultada la base de datos del sistema de información de registro civil SIRC se determinó que a nombre de ROSA ENELIA CASTRO identificada con cédula de ciudadanía Nº 29.996.531. no se expidió registro civil de nacimiento y que el documento base para tramitarla, fue el formulario 12 B de la época; tampoco, se encontró, precisó, registro civil de nacimiento a nombre de ROSA MARTÍNEZ CASTRO y el documento base para tramitar la cédula fue la tarjeta identidad, por lo cual, en la medida que la accionante, al parecer, no cuenta con un registro civil de nacimiento, lo procedente es que la interesada inscriba su nacimiento de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 999 de 1998, modificado por el Decreto 2188 de 2001.

Finalmente, pide su desvinculación del empeño tutelar por cuanto la entidad no ha puesto en peligro ningún derecho fundamental de la actora, previa advertencia en el sentido de anexar copia de la contestación efectuada el 13 de septiembre de 2016, por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del estado Civil, al responder la solicitud elevada por la señora ROSA ENELIA CASTRO.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que la señora ROSA ENELIA CASTRO, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El referido derecho, además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, sobre el particular ha precisado lo siguiente: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo acabado de transcribir, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

Como la señora ROSA ENELIA CASTRO lo afirma, por intermedio de la Defensoría del Pueblo envió dos peticiones radicadas con los números 201600286353 de julio 28 de 2016 y 201600310777 de agosto 23 de 2016 a la Registraduría Nacional del Estado Civil- Dirección Nacional de Identificación, con el objeto de que se le informara acerca del trámite brindado a la solicitud de cancelación de la cédula Nº 29.859.902, identificación que le aparecía asignada, a pesar de contar con el número de cédula 29.996.531., el cual es utilizado en forma cotidiana en sus actuaciones personales.

Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto la accionante no contó con la respuesta a la primera petición efectuada el 28 de julio de 2016 dentro del lapso de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual podría pensarse que se trasgredió el derecho fundamental de petición, también lo es, que se constata que dicha omisión fue subsanada cuando se brindó la respuesta a la segunda solicitud del 23 de agosto de 2016, la cual versaba sobre el objeto de la primera, pues la misma se envió a la actora al término de los 15 días previstos en la citada normativa y en aquella se abordó el eje central del requerimiento de la señora ROSA ENELIA CASTRO en relación con su identificación, habida cuenta que de manera clara y concreta la señora ANDREA CATALINA SOGAMOSO ROMERO, Coordinadora del Grupo Jurídico DNI- Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le indicó que el cupo numérico 29.996.531 le fue cancelado por doble cedulación, pues el 16 de diciembre de 1966 en la Registraduría Municipal de Tuluá – Valle, solicitó la cédula haciéndose llamar ROSA MARTÍNEZ CASTRO, por lo que se le expidió la misma bajo el Nº 29.859.902, y, posteriormente adelantó un nuevo trámite, en el cual dijo ser ROSA ENELIA CASTRO, siéndole asignada por la Registraduría Municipal de Zarzal, Valle, la identificación número 29.996.531., motivo por el cual la entidad al percatarse de tal irregularidad, procedió conforme con los artículos 67. b y 68 del Código Electoral.

Se le indicó a la actora, a la par de lo anterior, que con el fin de clarificar la situación se le exhortaba para que se acercara a la Registraduría a objeto de recepcionarle versión libre y, asimismo, se le hizo saber que dentro de los 10 días siguientes podía aportar una documentación, la cual se detalló, ello con el fin de que la Coordinación Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil determinara si era posible dejar sin efecto la Resolución Nº 1421 del 19 de febrero de 2010 y cancelara el número de documento 29.859.902; y, también se le informó, que en virtud a que no cuenta con el registro civil de nacimiento por ninguno de los cupos numéricos asignados a nombre de ROSA ELENA CASTRO y ROSA MARTÍNEZ CASTRO, debe obrar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 999 de 1998, modificado por el Decreto 2188 de 2001.

Por manera que, la respuesta brindada cumplió con las características del derecho de petición, pues se resolvió de fondo la solicitud y la actora recibió el pronunciamiento sobre la misma; de ahí que a estas alturas del trámite no pueda entenderse vulnerado el citado derecho fundamental, razón por la cual, para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-096 de febrero 14 de 2006, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en tratándose del hecho superado, indicó: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, consecuente con lo indicado, DENEGARÁ el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho de petición invocado por la señora ROSA ENELIA CASTRO, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario