SERVICIOS DE SALUD A CARGO DEL SOAT/Hecho superado. Se brindan asistencias durante el trámite de la acción de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00054-01 Accionante ARACELLY CANO Accionado AXA SEGUROS COLPATRIA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO CLÍNICA DUMIAN MEDICAL – LA NUEVA EPS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por la señora ARACELLY CANO contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. 2.
HECHOS La señora ARACELLY CANO, afirma que es beneficiaria del SOAT Seguros Colpatria del cual hizo uso por razón del accidente de tránsito sufrido el 19 de enero de 2015, el cual le generó 6 días de hospitalización, situación por la que fue valorada por el médico especialista en ortopedia CARLOS MONTOYA, quien labora para la Clínica DUMIAN MEDICAL; sin embargo, cuando se solicitó nueva valoración con dicho galeno, la entidad de salud no se pronunció, motivo por el que estima que se le están vulnerando sus derechos a la salud y vida digna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de 2 de agosto de 2016 admitió la demanda de tutela contra Seguros Colpatria, Secretaría Departamental de Salud del Quindío y la Clínica DUMIAN MEDICAL, ordenando la vinculación de La Nueva EPS, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Así, el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, se opuso a las pretensiones de la accionante, por cuanto la cita con el especialista en ortopedia se encuentra dentro del POS, correspondiéndole a la EPS o al SOAT Seguros Colpatria, la prestación de dicho servicio médico; además, en torno a lo referido a medicamentos, tratamientos, insumos o procedimientos que se encuentren excluidos del POS para que luego se efectúe su cobro ante la entidad, tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 9 y 10, razón por la cual debe desvinculársele de la acción, pues no existe legitimación por pasiva, por cuanto no es la competente para materializar la pretensión requerida por la actora.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, representante judicial de La Nueva EPS, manifestó que la señora ARACELLY CANO se encuentra afiliada a dicha entidad, la cual en momento alguno se ha abstenido de brindar la atención médica requerida, siempre y cuando se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud- POS-; agregó que una vez tuvo concomimiento de la acción de amparo se iniciaron las gestiones administrativas para autorizar la cita solicitada, por lo que se requiere un tiempo prudencial para concretarla, situación que se le informará a la actora; por ello, asevera, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria.
El señor JOSÉ ALFREDO ECHEVERRI GIRALDO, Director Médico de la Clínica del Café DUMIAN MEDICAL S.A.S, adujo que como IPS no tiene las facultades directas o indirectas para suministrar a la accionante los servicios requeridos con relación a garantizar la recuperación absoluta de su estado de salud, debido a que dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de Seguros Colpatria; sin embargo, advierte, la entidad asignará la valoración con el médico ortopedista CARLOS MONTOYA de conformidad con lo solicitado por la actora, no obstante se le informara que el galeno citado se encuentra fuera del país, por lo que se ofreció el servicio con otro especialista, frente a lo cual manifestó que aguardaría que el citado médico regrese.
La señora PAULA MARCELA MORENO MOYA, representante legal de AXA Colpatria, informó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; además, el pago de la indemnización emanada de un seguro obligatorio de accidentes SOAT es una obligación derivada de un contrato de seguro, razón por la que la controversia originada de las obligaciones y derechos surgidos de un contrato bilateral no son susceptibles de discutirse por la acción de tutela; aclarando, además, que no hace parte del sector salud ni es una entidad prestadora de servicios médicos y por lo mismo, no puede ordenar medicamentos, practicar cirugías, autorizar y suministrar tratamientos o procedimientos, pues su obligación se limita al pago de valores indemnizables por lesión accidental, causada con el vehículo asegurado.
Para el caso, la póliza SOAT AT 1306-6242139-1, que ampara el vehículo OVR 12 B con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2015, tiene asociados los siguientes pagos: por concepto de gastos médicos $ 16.551.006 y de transporte $95.000; sin embargo, es la EPS la que debe efectuar el tratamiento de salud, razón por la cual la tutela se torna improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 10 de agosto de 2016, negó el amparó los derechos a la vida digna y la salud, por cuanto la entidad accionada subsanó la deficiencia presentada como quiera que otorgó la cita, razón por la cual se reestableció el derecho conculcado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora ARACELLY CANO, mediante escrito de agosto 24 de 2016, impugnó el fallo. Puntualizó su disenso en el hecho de que (i) el fallo no tiene congruencia con hechos que motivaron la tutela; (ii) existe negativa para cumplir el mandato legal de garantizar el goce pleno de sus derechos; y, (iii) se incurre en un error de derecho por errónea interpretación de los principios constitucionales, pues se presenta una conducta omisiva por parte de las accionadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según lo prescrito por el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ARACELLY CANO fueron vulnerados por las accionadas Seguros Colpatria, Secretaría Departamental de Salud del Quindío, La Nueva EPS y la Clínica DUMIAN MEDICAL, al no brindarle la cita con el médico ortopedista CARLOS MONTOYA, adscrito como profesional de la salud a la última entidad, pues trascurrieron tres meses desde tal solicitud, sin que la misma se haya autorizado.
Desde tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se advierte que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, la inconformidad de la actora no está llamada a prosperar. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la señora ARACELLY CANO, por la presunta omisión en que incurrieron AXA Seguros Colpatria y la CLÍNICA DUMIAN, al no concederle la cita con el ortopedista CARLOS MONTOYA, quien la valoró cuando ocurrió el accidente de tránsito, pues a pesar de pedir la atención no han dado respuesta.
Revisadas las diligencias surtidas en el trámite de la primera instancia, se observa que dentro de la oportunidad concedida a las accionadas para que se pronunciaran, se revelaron tres situaciones concretas: la primera, que a la señora ARACELLY CANO no se le ha negado el servicio de salud, pues a la fecha están cubiertos por AXA Colpatria Seguros S.A en virtud de la póliza SOAT AT 1306-6242139-1; la segunda, la Clínica del Café DUMIAN MEDICAL S.A.S, IPS contratada para la atención médica, programó la cita con el galeno requerido, previa información a la interesada en el sentido que el servicio podía prestarse a través de otro profesional en dicha área, mientras el médico requerido retornaba al país, lo cual fue declinando por la interesada, quien optó por aguardar que el galeno se reintegrara a la entidad; y, tercera, la cita con el ortopedista finalmente se programó para el 19 de agosto de 2016, situación confirmada por la misma interesada, en comunicación sostenida por la Asistente Jurídica del despacho el 10 de agosto de 2016 (Fl. 57).
Las situaciones relacionadas, nos llevan a concluir que la finalidad de la acción de amparo se cumplió al asignarse la referida cita médica con su inclusión en la agenda de rigor, por lo que se satisfizo el objeto central de la demanda; por ende, no existe razón, ahora, para conceder el amparo invocado toda vez que el desconocimiento a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, fueron superadas.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada había superado la omisión que originó la inconformidad de la actora; por lo tanto, nos hallamos en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer las razones por las cuales se promovió la acción constitucional.
La Corte Constitucional, en tratándose de esta clase de eventualidad, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Bajo estas condiciones, contrario a lo afirmado por la actora, el fenómeno del hecho superado es un evento que hace inviable el amparo para los derechos deprecados, máxime cuando los fundamentos de la impugnación no tienen asidero, pues no existe incongruencia entre lo expuesto por la actora, lo probado en las diligencias y lo fallado por el juez; por ello, la Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada.
De otro lado, en la medida que el a quo nada manifestó en torno al tratamiento integral invocado por la accionante, dirigido a que se le garantice lo que se desprenda de la valoración del especialista por ortopedia y que AXA Colpatria Seguros S.A. cubra lo relacionado con el accidente a objeto de recuperar su salud, la decisión se ADICONARÁ en el sentido de NEGAR el tratamiento integral, pues se probó que las entidades demandadas han garantizado a la accionante la prestación del servicio médico y lo que del mismo se derive, por cuanto AXA Colpatria Seguros S.A. ha cubierto la atención en lo que respecta al accidente con apego a la póliza de seguros SOAT adquirida y lo que exceda de aquella, corresponde asumirlo a La Nueva EPS, situación que a la fecha no ha acaecido; además, no es posible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar; por último, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2951 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora ARACELLY CANO, por las razones expuestas en la motivación que precede.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que se NIEGA el tratamiento integral solicitado, por las razones indicadas en la parte considerativa de este pronunciamiento.
TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario