DESACATO/Requerimientos probatorios para imponer sanción. “En consonancia con el criterio jurisprudencial relacionado, cuando se trata del desacato, probar el incumplimiento como la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, emergen imperiosos; de ahí que deba aclararse, si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintinueve de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-87-001-2016-00020-00 Accionante PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ Accionado DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 147 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el doce (12) de abril de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición, en favor del señor PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ, razón por la que se sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo de abril 12 de 2016, tuteló el derecho de petición deprecado por el señor PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, razón por la cual ordenó a la entidad que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver la solicitud presentada por dicho ciudadano relacionada con el reconocimiento de la reparación administrativa por su condición de víctima del conflicto armado y, asimismo, se pronunciara respecto a la consignación de los resultados de PAARI- Plan de Atención y Reparación Integral-.
El actor PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ, el 6 de mayo de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV no había dado respuesta a la solicitud, tal y como se había ordenado en el fallo de tutela. La jueza, a través de auto de 11 de mayo de 2016, ordenó requerir a la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y a GLADYS CELEIDE PADRA, Directora de Registro y Gestión de la Información de esa entidad, para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo; asimismo, se requirió al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General a Nivel Nacional de la UARIV para que en su condición de superior jerárquico hiciera cumplir el fallo de tutela e iniciara la actuación disciplinaria correspondiente, sin que hubiera pronunciamiento.
El Juzgado, mediante auto del 7 de junio de 2016, ordenó darle apertura al incidente de desacato, disponiendo correr el traslado a los señores MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información de esa entidad, para que en el término de 3 días se pronunciaran al respecto y anunciaran las pruebas que pretendieran hacer valer; asimismo, se ofició a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA en calidad de Director General a Nivel Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV como superior jerárquico para que informara los resultados de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios referidos.
El señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, señaló que se configuraba un hecho superado, por cuanto la solicitud del actor fue contestada el 30 de junio de 2016 mediante comunicación radicada con el número 20166020226691, donde se le indicó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y que por ello se dispuso realizar la caracterización a su grupo familiar, determinándose la procedencia de la entrega de la atención humanitaria con el envío de un giro que se encontraba disponible para cobro desde el 28 de junio de 2016, situación confirmada parcialmente por el agenciado, como quiera que advirtió que si bien era cierto que se había hecho entrega de la ayuda humanitaria, no se le ha brindado respuesta frente a la indemnización administrativa que solicitó. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en providencia del 9 de septiembre de 2016, declaró a la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, incursa en desacato, pues no dio cumplimiento al fallo proferido el 12 de abril de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, determinándose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela emitida el 12 de abril de 2016, referente a que se brinde una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el señor PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ, relacionada con el reconocimiento de la reparación administrativa por su condición de víctima del conflicto armado y de consignar los resultados de PAARI- Plan de Atención y Reparación Integral, incurrió en desacato, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al adentrarse en las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, sostuvo: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En consonancia con el criterio jurisprudencial relacionado, cuando se trata del desacato, probar el incumplimiento como la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, emergen imperiosos; de ahí que deba aclararse, si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que para la fecha en que se sancionó por desacato a la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, no se había dado cumplimiento íntegro a la orden de tutela de abril 12 de 2016, toda vez que la misma estaba dirigida a la observancia de dos hechos concretos; el primero, al pronunciamiento respecto de la reparación administrativa al señor CASTELLANOS SÁNCHEZ por su condición de víctima del conflicto armado; y, el segundo, se le indicara si era viable consignar los resultados de PAARI- Plan de Atención y Reparación Integral-, frente a los cuales se verificó por el despacho que la segunda pretensión, se resolvió, pues al agenciado se le indicó que la atención humanitaria se había autorizado y se encontraba disponible para cobro el 28 de junio de 2016, pero en torno a la primera, se verificó que se guardó silencio, dejando en incertidumbre la respuesta de fondo frente a la posibilidad de la reparación administrativa.
Para esta Corporación, sin embargo, en sede de consulta no es posible refrendar la consideración signada por la a quo porque luego de proferida la sanción por desacato, el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que mediante respuesta Nº 201672036246431 del 20 de septiembre de 2016, se satisfizo la pretensión del actor, pues se le informó que la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante fue fijada para el mes de agosto de 2019, bajo el turno –GAC- 190830.1825, teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la UARIV que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011; respuesta comunicada al interesado, en esa misma fecha.
Por manera que, en la medida que la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo en lo relacionado con el pronunciamiento acerca de la indemnización administrativa, persistiendo la entidad en una conducta renuente para dar respuesta de fondo y clara a la solicitud del señor PABLO GERMÁN CASTELLANOS SÁNCHEZ, hasta la notificación de la providencia que hoy se consulta, a la fecha, las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, toda vez que cesó la inobservancia de la orden judicial y, por ende, la amenaza al derecho de petición, pues esa situación se superó con la contestación de fondo y precisa en torno a las inquietudes del accionante en respuesta del 20 de septiembre de 2016, motivo por el cual, la sanción emitida, perdió la razón de ser.
Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad enunciada, es claro que la entidad demandada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual la Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato a la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la mencionada sanción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario