DESACATO/Finalidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00114-01 Accionante LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA Accionado CAFESALUD EPS -S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 147 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS-S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 27 de noviembre de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad física, invocados por la señora LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo de noviembre 27 de 2015, tuteló los derechos a la vida digna, integridad física y salud deprecados por la señora LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA, en contra de CAFESALUD EPS, por ello, ordenó a la entidad que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la providencia procediera a autorizar la valoración por el anestesiólogo y la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante denominada “ESCISIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL EN SEGMENTO LUMBAR VÍA ANTERIOR”, con el kit columna fijación transpedicular 1 nivel posterior”.
La señora LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA, el 5 de julio de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo aludiendo que no tiene convenio con los especialistas tratantes. La jueza, ante la situación enunciada, a través de auto del 12 de julio de 2016, dispuso requerir a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, en su condición de Gerente de Zona I de CAFESALUD EPS, a fin de que se pronunciara respecto al escrito de la señora LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA; además, le comunicó que debía disponer lo necesario para cumplir con lo ordenado so pena de dar inicio al trámite incidental de desacato, requerimiento ante el cual no hubo pronunciamiento.
El Juzgado, mediante auto de julio 9 de 2016, ordenó dar apertura al incidente de desacato disponiendo correr traslado del escrito presentado por la incidentante, a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, en su condición de Gerente de Zona I de CAFESALUD EPS, para que en el término de tres días ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas o solicitara las necesarias para acreditar el cumplimento del amparo; a su vez, vinculó al señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJIA, Representante de CAFESALUD EPS- Bogotá, para que dispusiera lo pertinente en torno a la observancia del fallo y adicionalmente, adelantara la investigación disciplinaria a que hubiere lugar en contra de la Gerente de Zona I de CAFESALUD EPS, sin que se hiciera manifestación alguna.
La Jueza de tutela, mediante auto de agosto 23 de 2016, declaró la nulidad del trámite incidental de desacato desde el auto que dispuso el requerimiento previo, a efecto de que se vinculara al señor EDWIN VALENCIA GÓMEZ en calidad de Director de la EPS -S CAFESALUD, siendo requerido por auto del 31 de agosto de 2016 para que diera cumplimiento a la orden de amparo, ante lo cual guardó silencio.
El despacho, en auto del 7 de septiembre de 2016, dispuso abrir el trámite incidental de desacato en contra de EDWIN VALENCIA GÓMEZ en calidad de Director de la EPS –S CAFESALUD y lo exhortó para que en el término de tres días ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas o solicitaran las necesarias para acreditar el cumplimento del amparo; asimismo, se requirió a la señora ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero para que dispusiera lo necesario en procura del acatamiento del fallo e iniciara la investigación disciplinaria en contra del subordinado.
En providencia de septiembre 19 de 2016, se declaró al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS -S, incurso en desacato porque no dio cumplimiento al fallo emitido el cinco (5) de enero de 2016 y no explicó la razón de su inobservancia, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la finalidad de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no cumplirse con la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2015, referente a que se autorice a la señora LUZ AMANDA ARCILA ZAPATA la valoración por el anestesiólogo y la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante denominada “ESCISIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL EN SEGMENTO LUMBAR VÍA ANTERIOR”, con el kit columna fijación transpedicular 1 nivel posterior”, el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director de CAFESALUD EPS, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al referirse a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS, ha incumplido con la decisión de amparo, pues a la fecha la agenciada no ha sido valorada por el anestesiólogo y de contera no se le ha realizado la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante denominada “ESCISIÓN DE DISCO INTERVERTEBRAL EN SEGMENTO LUMBAR VÍA ANTERIOR”, con el kit columna fijación transpedicular 1 nivel posterior”, lo cual ha afectado gravemente la salud de la afiliada, pues han trascurrido 10 meses desde el fallo de tutela, sin que se despliegue gestión alguna en beneficio de la solicitante.
Entonces, no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo de amparo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte del señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, director de CAFESALUD EPS, porque no hizo cumplir a cabalidad la orden de tutela, a pesar de haber sido requerido por el despacho para que explicara las razones del incumplimiento, pues asumió una actitud pasiva mostrando indiferencia frente a la salud de la afiliada; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge imperiosa.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como nuevo director de CAFESALUD EPS-S, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario