FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO/Falsedad inocua. Antijuridicidad material por no poner en peligro el bien jurídicamente tutelado. Procedencia de la preclusión. “En tratándose del caso que nos ocupa, la fiscalía invocó como causal de preclusión de la investigación, la atipicidad del hecho investigado (numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004), la cual se configura cuando aquel no corresponde a las características básicas estructurales del tipo penal, es decir, no se presenta, por un lado, el elemento objetivo que comprende el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades y, por otro, el subjetivo referente con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención).
(…). Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 18 de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, señaló como elementos propios del delito de falsedad material en documento público, los siguientes: a) involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes; b) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; c) la aptitud probatoria del documento; y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial si se causó daño o se pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.
Entonces, la antijuridicidad de un documento falso se centra en su aptitud de alterar una relación jurídica en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba. Así las cosas, de lo actuado se observa que existe información y evidencia que permiten afirmar la existencia de una conducta punible y la posible autoría de la señora imputada.
(…). De conformidad con las circunstancias fácticas puestas de presente, es dable concluir que concurren tres de los elementos constitutivos de la conducta punible imputada; sin embargo, el cuarto ingrediente referido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia señalada en precedencia, relacionado con “la concurrencia de un perjuicio real o potencial”, no hace presencia, puesto que la sola adulteración de la realidad en el texto no genera inexorablemente una lesión al bien jurídico de la fe pública, toda vez que se exige que la imitación de la verdad o la creación mendaz sea relevante.
Por manera que, el elemento apócrifo debe ostentar la aptitud de generar consecuencias diferentes a las que emanan del original, esto es, afectar la aptitud probatoria que tendría, y a su vez, perturbar o poner en peligro intereses privados o públicos y la credibilidad de la colectividad, pero si el acto no tiene la capacidad de generar tales resultados, no se configura la antijuridicidad material que ubicada en el delito de falsedad material en documento público, concretamente en tratándose de la adulteración de un comparendo, se refiere a que la falsificación tenga la capacidad de entorpecer la actuación administrativa, llevando al traste el cobro de la multa y por ende el ingreso al fisco de los dineros recaudados, los cuales son destinados para la atención de las necesidades de la comunidad.
(…). En punto de lo anterior, el comportamiento desplegado por la investigada permite discernir la ausencia de antijuridicidad material, entendida ésta como la afectación del bien jurídico protegido al lesionarlo o ponerlo en peligro por medio de una conducta consagrada como punible, que para el asunto en examen, se itera, emerge inocua, en la medida que la actuación tuvo su génesis en la orden de comparendo Nº 7563491 sobre la cual se predica la alteración falsaria; documento de carácter público, cuya modificación imputada a la implicada al modificar el quinto dígito del número de su cédula de ciudadanía, de manera alguna materializó un daño, como que tampoco puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, pues la alteración fue tan evidente, que el agente de tránsito encargado del procedimiento la detectó inmediatamente, procediendo de esa manera en los términos relacionados en el acápite de los hechos, es decir, evitando que la referida infracción quedara en la impunidad, de donde se colige que no se afectó el acto ni la exigibilidad del mismo, pues finalmente se recaudó el valor de la multa, tal como lo advierten el fiscal y el defensor en desarrollo de la audiencia de preclusión agotada el 25 de agosto de 2016.
(…). En síntesis, no basta la simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo penal; se requiere que con el comportamiento de manera efectiva se lesione o ponga en peligro un bien jurídicamente tutelado, lo que no ocurrió en el caso que se estudia.” CITAS: Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ;
Providencia del 20 de octubre de 2005, radicado 23.573; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de julio 29 de 2008, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintisiete de dos mil dieciséis.
Radicado 63001 6000033201480076 Indiciada LUZ MARY CUBILLOS VEGA Delito FALSEDAD METERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 143 del 23 de septiembre de 2016. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 0º Seccional de Armenia, contra la decisión del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta ciudad, denegó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador a favor de LUZ MARY CUBILLOS VEGA, procesada por la conducta punible de falsedad material en documento público.
HECHOS El 26 de marzo de 2014 aproximadamente a las 7:55 de la mañana, la señora LUZ MARY VEGA CUBILLOS cometió una infracción de tránsito consistente en parquear su vehículo de placas KMK-050, en una zona prohibida del sector del parque Fundadores de Armenia, concretamente en la Cra 13 A Nº 1° -123, razón por la que el guarda de tránsito, JHON FREDDY CIFUENTES MARULANDA, con placa Nº 027, adscrito a la Alcaldía de Armenia Unidad de Tránsito, elaboró la orden de comparendo Nº 7563491 de SETTA.
Al momento de suscribir el documento contentivo de la sanción administrativa, la señora LUZ MARY VEGA CUBILLOS, alteró un dígito de su cédula de ciudadanía, el cual había sido consignado de puño y letra por el agente CIFUENTES MARULANDA, situación de la cual se percató éste, cuando recibió el comparendo firmado por la infractora, como quiera que el número transcrito directamente del documento de identidad correspondía al Nº 41.931.065 y al cotejar la casilla 5 en donde se había ubicado inicialmente el número 1, se hallaba modificado por el número 4, pretendiendo la indiciada que su cédula se confundiera con la N° 41.934.065, situación que motivó que el agente de tránsito solicitara apoyo de la policía nacional, quienes procedieron a la captura de LUZ MARY VEGA CUBILLOS, cuya libertad fue ordenada horas más tarde.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías, el 26 de marzo de 2014 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento de la implicada que le endilgaba cargos como autora del delito de falsedad material en documento público, el cual no fue admitido; finalmente, la jueza, concedió la libertad inmediata a la imputada. 3.2 La fiscalía, el 4 de junio de 2014, solicitó la preclusión de la investigación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 25 de agosto de 2016, la negó. Aseveró que en este caso, existe una conducta típica, pues de los elementos materiales probatorios se puede inferir que el comportamiento desplegado por LUZ MARY CUBILLOS VEGA contiene todos los elementos que estructuran el delito por el cual se está investigando, habida cuenta que la conducta fue desplegada por un sujeto activo indeterminado; además, se configura el verbo rector de falsificar que significa alterar un documento, situación que quedó debidamente acreditada por la fiscalía con el informe de laboratorio suscrito por el perito en documentología, quien llegó a la conclusión de que efectivamente el documento denominado comparendo, impuesto a la señora CUBILLOS VEGA estaba adulterado por enmienda; asimismo, advirtió, se comprobó que el mismo se suscribió por un servidor público adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de este departamento, por lo que tiene la calidad de documento público, e idoneidad probatoria en la medida de que se adoptó para demostrar que una persona, como ocurrió en este caso, infringió una norma de tránsito, que se sancionó administrativamente porque la señora CUBILLOS VEGA, estacionó su vehículo en un lugar prohibido de esta ciudad; luego, precisa, la conducta se torna típica desde el punto de vista objetivo, por manera que no se configura la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que se supera el análisis de tipicidad. 3.3.
El señor Fiscal 0º Seccional de esta ciudad, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la referida decisión. Para el efecto, fundó su disenso en los siguientes argumentos: no es cierto que carezca de elementos materiales probatorios y evidencia física para desvirtuar la imputación o tipicidad objetiva, pues se acreditó que el comparendo se impuso por el incumplimiento de una norma de tránsito y que dicho documento fue objeto de adulteración por la imputada, quien modificó un dígito de su número de cédula, razón por la que se capturó con apoyo de la policía; aclaró, que en ningún momento tomó como elemento material probatorio la decisión de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-, pues la enunció para hacer un símil con una situación idéntica o semejante con los hechos ocurridos y que generó para esa oportunidad una decisión de casación favorable al procesado, determinándose que no había afectación al bien jurídico tutelado por tratarse de una falsedad inocua, por lo que no se presentaba antijuridicidad material, toda vez que no basta que se haya dado la adulteración sino que con la misma se cause un perjuicio y, ello fue precisamente lo que ocurrió en el caso que acá se examina, por cuanto el comparendo impuesto se pagó, tornándose la conducta atípica y por ello se invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.4 La señora representante del Ministerio Público, al intervenir como no recurrente, sostuvo que no se debe revocar la decisión, dado que la misma obedece a lo realmente demostrado en la actuación, pues la causal en que se fundó la solicitud de preclusión no está demostrada, ya que la tipicidad objetiva es clara frente a la materialidad del delito atribuido y de igual manera la antijuridicidad como esencia estructural del hecho punible; además, agrega, con los escasos elementos materiales probatorios, no puede procederse de la manera pedida por la fiscalía. 3.5 La defensa de la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA, en calidad de no recurrente, indicó que el problema jurídico por resolver hace relación a establecer si realmente con el delito mencionado se presentó una vulneración al bien jurídico tutelado de la fe pública; en este caso, asegura, la fiscalía ha cumplido con ese requisito de sustentar en debida forma la inexistencia de los requisitos de la conducta penal de falsedad material en documento público, que inicialmente se le indilgara a su prohijada, recordando que el ente acusador de manera acuciosa invocó un precedente jurisprudencial del 29 de julio de 2008 a través del cual hizo un comparativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en el caso de la señora CUBILLOS VEGA con el estudiado por la Corte Suprema de Justicia, y dada su semejanza, el fiscal concluyó que la variación, adulteración o modificación, en el caso de su asistida, no afectó el acto público ni la exigibilidad del mismo, pues no se perturbó el bien jurídico tutelado; por ello, es viable que se acceda a la preclusión de la investigación adelantada contra LUZ MARY CUBILLOS VEGA. 3.7 La Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver el recurso de reposición, decidió mantener el pronunciamiento emitido, reiterando los argumentos que le sirvieron de base para negar la preclusión, concediendo, en su defecto, la alzada para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo lo expresado por la Juzgadora en la decisión cuestionada, lo manifestado por el señor fiscal en la sustentación del recurso y los argumentos relacionados por los no recurrentes, procede a resolver la censura.
De conformidad con lo prescrito por el canon 66 de la Ley 906 de 2004, se recuerda, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Carta Política y en el citado Código de Procedimiento Penal.
Los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, indican que a la Fiscalía General de la Nación le está atribuido el ejercicio de la acción penal y una de las facultades de dicho ente, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; no obstante, para que proceda la declaratoria de terminación de la acción penal, es indispensable que la situación fáctica encuadre adecuadamente en las eventualidades indicadas de manera precisa en la ley y que esté plenamente probada, con apoyo en los elementos materiales probatorios y evidencia física que han servido de sustento al adelantamiento de la investigación. Por ello, para que prospere la petición de su declaratoria, es indispensable que la Fiscalía demuestre al Juez del conocimiento que a pesar de esos esfuerzos y actividades dirigidas a confirmar las diversas hipótesis que el caso concreto permite formular, de acuerdo con sus circunstancias, no fue posible allegar los elementos de juicio necesarios para pedir el enjuiciamiento del imputado o la preclusión por alguna de las otras causales establecidas en la ley procesal penal.
En tratándose del caso que nos ocupa, la fiscalía invocó como causal de preclusión de la investigación, la atipicidad del hecho investigado (numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004), la cual se configura cuando aquel no corresponde a las características básicas estructurales del tipo penal, es decir, no se presenta, por un lado, el elemento objetivo que comprende el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades y, por otro, el subjetivo referente con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención).
La conducta punible imputada a la señora CUBILLOS VEGA, falsedad material en documento público, se encuentra descrita en el artículo 287 del Código Penal, siendo el bien jurídico objeto de protección el de la fe pública, puesto que salvaguarda a la sociedad en general, en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y también entre estos con las autoridades, por lo que alterar la verdad en un documento de esa naturaleza, afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para acreditar la relación jurídica allí plasmada; por lo tanto, a fin de establecer su configuración, necesario se hace verificar el daño potencial o daño efectivo de las conductas falsarias.
De tal suerte que, como es sabido, en los ilícitos contra la fe pública la afectación está relacionada con su exposición al peligro, de ahí que se hable del “Derecho Penal de Puesta en Peligro”, tema que fue abordado de forma concreta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, en la cual se precisó: “1.2.3.
Delitos de lesión y de peligro. Los delitos de lesión son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Por su parte, los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.
(i) Delitos de peligro presunto. En estos, el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado. Como, entre otros los contenidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000. Sobre los delitos de peligro presunto tenía dicho la Sala en posición que ulteriormente fue modificada: “Puede afirmarse que existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia obedece a la proximidad y gravedad del riesgo respecto al bien jurídico tutelado (…).
Delitos ‘de peligro presunto’ y ‘de peligro demostrable’, porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la posibilidad de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no sólo no requieren, sino que, por el contrario, excluyen cualquier indagación sobre si se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de éste”. “En tanto que los otros requieran que se demuestre la posibilidad de daño, es decir, comprobación de que hay un peligro”.
“Implica esta distinción la consecuencia de que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser sancionada aun cuando no haya determinado el peligro que constituye la razón de la norma”1 (subrayas fuera de texto). En la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República que finalmente con las modificaciones que se impusieron como consecuencia del debate legislativo se convirtió en Ley 599 de 2000, en punto del término “efectivamente” que aparece en su artículo 11 se dijo: “Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la llamada presunción iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos penales.
Se clarifica que el interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como bien jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe recaer la afectación”2 (subrayas fuera de texto). Recientemente la Sala retomó el estudio del referido tema, para llegar a las siguientes precisiones: Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, lo cierto es que tal presunción “no puede ser de aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y contradicción”.
“Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela”3 (subrayas fuera de texto).
De lo anterior razonable es concluir que, contrario a lo expuesto por la doctrina tradicional que entendía que en los delitos de peligro presunto se suponía de derecho la antijuridicidad de la conducta, lo cierto es que ahora, respecto de tales comportamientos no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no configuraría delito.
(ii) Delitos de peligro concreto o demostrable. En estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del peligro para el bien jurídico protegido. Entre ellos se encuentra v.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble se produzca “con peligro común”, por manera que se debe demostrar que se ha creado con la referida conducta un riesgo para la colectividad”.
Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 18 de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, señaló como elementos propios del delito de falsedad material en documento público, los siguientes: a) involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes; b) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; c) la aptitud probatoria del documento; y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial si se causó daño o se pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.
Entonces, la antijuridicidad de un documento falso se centra en su aptitud de alterar una relación jurídica en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba. Así las cosas, de lo actuado se observa que existe información y evidencia que permiten afirmar la existencia de una conducta punible y la posible autoría de la señora imputada: Teniendo en cuenta las pruebas allegadas a esta actuación penal, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública la conducta desplegada por la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA al modificar uno se los números que componen su documento de identidad en el comparendo Nº 7563491 de SETTA, impuesto el 26 de marzo de 2014? Con el objeto resolver este cuestionamiento y a fin de determinar si se presentó una efectiva ofensa al bien jurídico tutelado de la fe pública con el delito de falsedad en documento público, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, recordó el criterio asumido por esa Corporación en la providencia del 20 de octubre de 2005, radicado 23.573, en la cual se precisó que: “….el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.” En el caso objeto de estudio, es claro que el comparendo impuesto a LUZ MARY CUBILLOS VEGA fue elaborado por una autoridad pública, ya que fue extendido por un miembro de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta ciudad, en ejercicio de sus funciones y por medio del cual activó una actuación de carácter administrativo, estampando en el mismo los datos personales de la infractora, tales como, el nombre, número de cédula, licencia de conducción, categoría y dirección; igualmente, la fecha del hecho, el nombre y el número de placa del agente que realizó el comparendo, documento en relación con el cual la infractora CUBILLOS VEGA al momento de la firma, alteró un dígito de su cédula de ciudadanía y sobrepuso uno diferente, mutación percibida en el acto por el agente de tránsito, quien procedió a solicitar el apoyo policial para la retención inmediata de la infractora, así consta en el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5-p. Asimismo, este documento representa una situación con respaldo en el derecho, por lo que puede servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica, pues constituye una actuación administrativa como consecuencia de una infracción al Código de Tránsito y por ende, su falsificación atenta contra la verdad, pues de la ocurrencia de la misma dio certeza el investigador de laboratorio en el estudio realizado a la orden de comparendo único nacional Nº 7563491 de SETTA, cuando se indicó en el ítem Nº 9 referido a la interpretación de resultados lo siguiente: “teniendo en cuenta los trazos y formas de los guarismos textos que están presentes en el diligenciamiento de la ORDEN DE COMPARENDO ÚNICO NACIONAL Nº 7563491 de SETTA, diligenciado con lapicero de tinta negra donde se aprecian los datos manuscritos de fecha 26/03/2014 a las 08:10 horas, a nombre de la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía 41934065 descrita en el literal 3.1 (no se toma para estudio la copia, de acuerdo a los principios de Documentología), se puede establecer que el quinto dígito que hace parte del número de identificación de la persona que figura como infractora 4193406, para este caso el guarismo “4”, presenta una alteración aditiva por enmienda, sin establecer cuál era el número inicial”.
De conformidad con las circunstancias fácticas puestas de presente, es dable concluir que concurren tres de los elementos constitutivos de la conducta punible imputada; sin embargo, el cuarto ingrediente referido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia señalada en precedencia, relacionado con “la concurrencia de un perjuicio real o potencial”, no hace presencia, puesto que la sola adulteración de la realidad en el texto no genera inexorablemente una lesión al bien jurídico de la fe pública, toda vez que se exige que la imitación de la verdad o la creación mendaz sea relevante.
Por manera que, el elemento apócrifo debe ostentar la aptitud de generar consecuencias diferentes a las que emanan del original, esto es, afectar la aptitud probatoria que tendría, y a su vez, perturbar o poner en peligro intereses privados o públicos y la credibilidad de la colectividad, pero si el acto no tiene la capacidad de generar tales resultados, no se configura la antijuridicidad material que ubicada en el delito de falsedad material en documento público, concretamente en tratándose de la adulteración de un comparendo, se refiere a que la falsificación tenga la capacidad de entorpecer la actuación administrativa, llevando al traste el cobro de la multa y por ende el ingreso al fisco de los dineros recaudados, los cuales son destinados para la atención de las necesidades de la comunidad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 29 de 2008, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, citada en precedencia, sostuvo que si el documento espurio no tiene potencia o aptitud de dañar o generar un daño, no puede calificarse de delictivo, dándose lugar a la teoría de la falsedad inocua, la cual ha sido entendida, así: “Ahora, en cuanto a la segunda condición, referida a la potencialidad de engaño, que es la capacidad que tiene la persona que realiza la falsificación para que esta pueda pasar inadvertida, lo cual implica un cierto grado de sofisticación en la alteración, cambio, mutación que permita no ser descubierto prima facie, pues de no ser así, nos hallaremos frente a la denominada “falsedad inocua”, que por lo burda y grosera no produce el engaño pretendido y resulta carente de antijuridicidad material.
(…) “La falsedad inocua puede definirse como aquella que a pesar de su aparente perfección objetivo-formal no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado bajo las formas específicas de la destinabilidad del documento y su poder probatorio, de manera que no produce perjuicio o daño a los intereses tutelados por el concepto de fe pública.
La falsedad inocua no solamente abarca los casos de falsedad burda, sino que comprende todos aquellos en que la falsedad no puede causar daño, cualquiera sea la causa”. En punto de lo anterior, el comportamiento desplegado por la investigada permite discernir la ausencia de antijuridicidad material, entendida ésta como la afectación del bien jurídico protegido al lesionarlo o ponerlo en peligro por medio de una conducta consagrada como punible, que para el asunto en examen, se itera, emerge inocua, en la medida que la actuación tuvo su génesis en la orden de comparendo Nº 7563491 sobre la cual se predica la alteración falsaria; documento de carácter público, cuya modificación imputada a la implicada al modificar el quinto dígito del número de su cédula de ciudadanía, de manera alguna materializó un daño, como que tampoco puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, pues la alteración fue tan evidente, que el agente de tránsito encargado del procedimiento la detectó inmediatamente, procediendo de esa manera en los términos relacionados en el acápite de los hechos, es decir, evitando que la referida infracción quedara en la impunidad, de donde se colige que no se afectó el acto ni la exigibilidad del mismo, pues finalmente se recaudó el valor de la multa, tal como lo advierten el fiscal y el defensor en desarrollo de la audiencia de preclusión agotada el 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, es claro que la pretendida adulteración del número de la cédula de ciudadanía por parte de la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA, en los términos tantas veces mencionados, que previamente el Agente de Tránsito había consignado originalmente en el comparendo, fue intranscendente toda vez que las posibilidades que tenía de materializar el engaño fueron nugatorias, pues no tuvo las condiciones fácticas de generar el efecto buscado, esto es, evitar que la investigada fuera identificada adecuadamente como la directa contraventora, habida cuenta de que la cuestionada variación no modificó la identificación de quien en ella incurrió, tampoco, la posibilidad de cobro y pago efectivo de la multa consustancial al comparendo, razón suficiente para asumir que no hubo ofensa al bien jurídico tutelado; por ello, al no existir antijuridicidad material en el comportamiento atribuido a la implicada, el mismo no constituye conducta punible; así se infiere de lo prescrito por el canon 11 de la Ley 599 de 2000, al determinar que “…para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado”.
En síntesis, no basta la simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo penal; se requiere que con el comportamiento de manera efectiva se lesione o ponga en peligro un bien jurídicamente tutelado, lo que no ocurrió en el caso que se estudia. De otra parte, es claro que el fiscal del caso en momento alguno introdujo el precedente jurisprudencial del 29 de julio de 2008 como un componente de los elementos materiales probatorios, como lo asevera la señora Jueza, pues los mismos fueron enunciados concretamente dentro del desarrollo de la audiencia, representados en: el formato del informe ejecutivo FPJ2- del 26 de marzo de 2014; informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia FPJ-5-; acta de los derechos del capturado FPJ-6-; acta de incautación de elementos; informe del investigador del laboratorio FPJ 13 de marzo 26 de 2014; copia de la cédula de ciudadanía y consulta Web de la página de la Registraduría en relación con la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA; por lo tanto, la enunciación que el ente acusador hizo del referido criterio jurisprudencial, se enmarcó en un apoyo argumentativo direccionado a dar a conocer al despacho la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria frente a casos como el estudiado.
La Sala, en armonía con lo indicado, dispondrá la REVOCATORIA del auto IMPUGNADO, para en su defecto, PRECLUIR la investigación en favor de la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA, al hallar plenamente probada la atipicidad del hecho investigado, en términos de la causal descrita en el numeral 4 del canon 332 de la ley 906 de 2004. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE REVOCAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 25 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, no precluyó la investigación invocada por el Fiscal 0º Seccional de esta ciudad, para en su lugar, PRECLUIR la investigación en favor de la señora LUZ MARY CUBILLOS VEGA, al hallar plenamente probada la atipicidad del hecho investigado, en términos de la causal descrita en el numeral 4 del canon 332 de la ley 906 de 2004.
DISPONER, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario