Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2008-03880-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-26

Sujetos procesales: JORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO

IMPEDIMENTO/Caso en el cual se analiza si el juez de conocimiento se encuentra impedido para conocer del proceso penal, en virtud a las decisiones que adoptó con anterioridad en la misma causa como juez de control de garantías. “El Tribunal, sin embargo, debe establecer si efectivamente la labor desplegada por el funcionario judicial en las dos actuaciones públicas que adelantó, esto es, la solicitud de medida cautelar y la revocatoria de la medida de aseguramiento, constituyen –con sujeción al nuevo sistema de juicio oral-, una participación significativa que lleve al traste su imparcialidad en el asunto y por ende, imponga su separación del conocimiento del trámite, en la medida de que tales hechos comprometen su ecuanimidad.

Además, debe tenerse en cuenta, que la participación del funcionario judicial en la actuación debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, las partes e intervinientes en la actuación. En ese orden de ideas, sobre el asunto en examen, se constata que el artículo 37 en su numeral 5 de la Ley 906 de 2004, prescribe que los jueces penales municipales conocen, “De la función de control de garantías”; y el canon 39 del referido Estatuto Procesal, sobre la función de control de garantías, señala claramente que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.

Lo anterior, con el fin de preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para actuar como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado.

Esa previsión que es de carácter constitucional, parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de órdenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.

No obstante, en tratándose del asunto que nos ocupa, con claridad emerge que la eventualidad de que el ahora juez tercero penal del circuito de Armenia, haya desplegado el rol de Juez Primero de Control de Garantías de Calarcá, en dos audiencias preliminares relacionadas concretamente con la práctica de una medida cautelar y la revocatoria de la medida de aseguramiento, en nada afecta su imparcialidad para conocer de la fase del juicio en el proceso de la referencia, habida cuenta que de manera alguna, incursionó en el campo propiamente dicho de la responsabilidad penal del procesado” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-60-00-033-2008-03880-01 Procesado JORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO Delito Homicidio Agravado Motivo Conoce Impedimento Decisión Inadmite impedimento. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, en acatamiento de lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO planteado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en la ciudad de Armenia, para asumir la actuación de la referencia, el cual no fue aceptado por la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo del trámite consagrado para el efecto.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO El señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, abogado HUMBERTO ARDILA TÉLLEZ, se declaró IMPEDIDO para conocer la actuación radicada al número 63-001-60-00-033-2008-03880-01, bajo la afirmación que se halla incurso en la causal descrita en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que como Juez Primero Penal Municipal de Calarcá, dentro del aludido asunto, ofició dos audiencias preliminares; la primera, de medida cautelar, que se resolvió el 11 de diciembre de 2009; y, la segunda, la de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor ORDUZ CASTILLO, la cual llevó a cabo el 29 de abril de 2010; por estas razones, estima que se encuentra impedido para conocer de la etapa de juicio en el proceso en cita, motivo por el cual dispuso el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito que le sigue en turno, es decir, el Cuarto de la mencionada Especialidad, a cargo de la abogada VÍCTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA. La referida Jueza Cuarta Penal del Circuito, no aceptó el impedimento formulado por cuanto el operador jurídico que está conociendo del proceso se pronunció en calidad de Juez de Control de Garantías frente a una solicitud de medida cautelar relacionada con el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del acusado; así como también, en torno a la revocatoria de la medida de aseguramiento fundada en el vencimiento de términos de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 numeral 5 del C. de P. P.; decisión que el funcionario emitió de manera negativa, por hallar confusas las peticiones de la defensa y el ministerio público sobre ese particular, sumado a que no se había aportado nuevos elementos materiales probatorios.

Lo anterior, en criterio de la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito, no constituye razón para que el señor juez que postula el impedimento, se aparte del conocimiento del asunto, pues realmente no existe una afectación a la imparcialidad, toda vez que en relación con la primera audiencia, no se analizó ninguna situación tocante con la conducta ni se efectuó un análisis del material probatorio y, en el segundo caso, el debate se centró en el vencimiento de términos, es decir, no se adentró en el estudio de alguna de las causales para la revocatoria, motivos suficientes para abstenerse de asumir el conocimiento del expediente.

Por ello, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala en atención a lo previsto en el canon 57 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, efectivamente, con sujeción a lo dispuesto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. Ahora, de importancia resulta recordar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.

Por manera que, en tratándose del evento al que hace mención el funcionario que se declara impedido, se observa que ciertamente ejerció el control de garantías en el caso radicado al número 630016000033200803880, lo cual en principio se ajustaría a lo descrito en el aludido numeral 13 del artículo 56 ejúsdem. El Tribunal, sin embargo, debe establecer si efectivamente la labor desplegada por el funcionario judicial en las dos actuaciones públicas que adelantó, esto es, la solicitud de medida cautelar y la revocatoria de la medida de aseguramiento, constituyen –con sujeción al nuevo sistema de juicio oral-, una participación significativa que lleve al traste su imparcialidad en el asunto y por ende, imponga su separación del conocimiento del trámite, en la medida de que tales hechos comprometen su ecuanimidad.

Además, debe tenerse en cuenta, que la participación del funcionario judicial en la actuación debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, las partes e intervinientes en la actuación. En ese orden de ideas, sobre el asunto en examen, se constata que el artículo 37 en su numeral 5 de la Ley 906 de 2004, prescribe que los jueces penales municipales conocen, “De la función de control de garantías”; y el canon 39 del referido Estatuto Procesal, sobre la función de control de garantías, señala claramente que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.

Lo anterior, con el fin de preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para actuar como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado.

Esa previsión que es de carácter constitucional, parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de órdenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.

No obstante, en tratándose del asunto que nos ocupa, con claridad emerge que la eventualidad de que el ahora juez tercero penal del circuito de Armenia, haya desplegado el rol de Juez Primero de Control de Garantías de Calarcá, en dos audiencias preliminares relacionadas concretamente con la práctica de una medida cautelar y la revocatoria de la medida de aseguramiento, en nada afecta su imparcialidad para conocer de la fase del juicio en el proceso de la referencia, habida cuenta que de manera alguna, incursionó en el campo propiamente dicho de la responsabilidad penal del procesado GEORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO, pues dada la fase en que se solicitaron las deprecaciones relacionadas, la actuación que desplegó en juez y los problemas jurídicos en particular que abordó, como de manera acertada lo concluyó la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito, no constituyen fundamento idóneo para admitir el impedimento postulado.

Como se ha enunciado, en la diligencia relacionada con la práctica de una medida de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que el procesado tenía sobre un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2009, no se abordó el tema de responsabilidad penal, pues en la misma solo se analizó si el inmueble objeto de medida se encuentra en cabeza del encartado y si la cuantía es suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado con el ilícito, pero nunca en torno a los aspectos que tiene que ver con el fondo de la actuación. Se observa, de igual manera, que el acto judicial correspondiente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, llevado a efecto el 29 de abril de 2010, se basó en el vencimiento del término consagrado en el artículo 317 numeral 5, esto es, por haber trascurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado el juicio oral.

Frente a esta situación, no se percibe la alteración de la objetividad del juez, por cuanto la causal discutida no le exigía emitir juicios de responsabilidad, debatir asuntos probatorios y de valoración, en tanto que el problema jurídico estaba dirigido a establecer si el término procesal en cita se hallaba vencido y había lugar a disponer la libertad del investigado, lo cual involucró, para el asunto que se analiza, una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon el desbordamiento de los lapsos y, como consecuencia de ello, no se accedió a lo pedido al verificar que el lapso aludido no se había desconocido, pues el proceso no se ciñó al trámite ordinario por virtud de la celebración de un preacuerdo, pero que por razón de la nulidad declarada el 16 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, los términos se reestablecieron para iniciar el juicio oral, examen que no generó abordar elementos sustanciales de la actuación. Por manera que, esa actuación cumplida en desarrollo de las audiencias preliminares detalladas, ahora no se le puede entregar el alcance al que alude el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, en el escrito de impedimento, en la medida que, se itera, no realizó valoraciones en torno al violento decurso del insuceso ni acerca de las circunstancias concomitantes con el mismo, presentándose de esa manera, una barrera insoslayable que hace que la Sala inadmita el citado impedimento, en atención, además, a que se evidencia absoluta autonomía e independencia entre la actividad desplegada por el señor Juez Tercero del Circuito, cuando se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Calarcá y conoció del control de garantías ya referido, y la actuación que debe surtir en estas diligencias como juez de conocimiento, pues aquellas en las que intervino no comprometen su ecuanimidad; no debemos olvidar, asimismo, que la práctica de las pruebas solo se abordará en desarrollo del juicio oral, etapa procesal que está por iniciarse.

La Sala, en la medida que no se vislumbra circunstancia alguna que afecte la imparcialidad del señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, declarará INFUNDADO el impedimento postulado y, consecuencialmente, dispondrá el regreso de la actuación al referido despacho judicial a fin de que prosiga con el trámite de rigor. A la señora Jueza cuarta Penal del Circuito de Armenia, se le informará lo acá dispuesto.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación de la referencia. Consecuente con ello, DISPONER el regreso de las diligencias al enunciado despacho judicial.

INFORMAR a la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, lo acá resuelto. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario