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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2016-00058-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-30

Sujetos procesales: MARÍA ROSA AGUIRRE en nombre propio y en el de sus hijos menores YEISON LEANDRO PEÑA AGUIRRE y SHARON DANIELA PEÑA AGUIRRE. CAFESALUD EPS, COMFACHOCÓ, FOSYGA

FOSYGA/Le corresponde inscribir las novedades según los reportes que hagan las EPS sobre el traslado de sus afiliados. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE ACCIONANTE: MARÍA ROSA AGUIRRE ACCIONADO: CAFESALUD, COMFACHOCÓ, FOSYGA RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2016-00058-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 148 Armenia, Quindío, septiembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP, contra la sentencia de tutela fallada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 22 de agosto del año en curso, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora MARÍA ROSA AGUIRRE y sus dos hijos menores YEISON LEANDRO PEÑA AGUIRRE y SHARON DANIELA PEÑA AGUIRRE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso la señora María Rosa Aguirre que su grupo familiar conformado por su esposo y dos hijos, hace parte de las víctimas desplazadas por la violencia de San José del Palmar, por lo que hace 6 años viven en la ciudad de Armenia. De otro lado, explicó que cuando vivían en el Chocó, sus hijos estaban afiliados a la EPS Caprecom subsidiada, mientras que ella y su esposo, se encontraban en la EPS COOCHOCÓ y desde que llegaron a esta ciudad habían sido atendidos en la EPS CAFESALUD, no obstante, desde hace dos años ha sido imposible que les presten atención médica porque en el FOSYGA aparecen vinculados a sus entidades prestadoras de salud anteriores.

Por lo expuesto, deprecó el amparo del derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a las EPS COOCHOCÓ y COOMEVA reporten al Fosyga su retiro de esas entidades, así mismo, CAFESALUD les preste la atención necesaria, especialmente a su hijo Yeison Leandro Peña, quien requiere atención psicológica. Anexó como pruebas, copias de las cédulas de ciudadanía y de las tarjetas de identidad de quienes conforman su familia.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 12 de agosto de 2016, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Eps Cafesalud, la Caja de Compensacion Familiar del Chocó –COMFACHOCÓ- y el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-. Se vinculó a la NUEVA EPS, pues según se estableció en la página web del FOSYGA, la menor Sharon Daniela Peña Aguirre, se encontraba activa en esa entidad.

En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la representante judicial de la Nueva Eps, regional Eje Cafetero, explicó que con la liquidación de Caprecom y cesión de afiliados, recibieron a partir del 1º de enero del presente año la afiliación de la menor Sharon Daniela Peña Aguirre. En cuanto al traslado de EPS, precisó que si la usuaria desea hacerlo, debe dirigirse a la entidad de elección para que entre ellas generen el respectivo proceso.

El 22 de agosto del año que transcurre, se recepcionó declaración a la señora María Rosa Aguirre en el juzgado de primera instancia, en la que manifestó que había interpuesto la demanda como agente oficiosa de su esposo porque éste trabaja en un galpón de pollos, prácticamente 24 horas al día y no le dan permiso para ir a presentarla por él mismo.

En torno a los trámites que ha adelantado para que sean atendidos en CAFESALUD, precisó que en febrero de 2015 realizó la solicitud de traslado de sus hijos y de ella, inclusive le dieron carné de afiliación. Respecto a su esposo, no adelantaron ningún trámite. Explicó que cuando acude a Cafesalud para la atención de los menores le dicen que no es posible porque no están afiliados a esa entidad sino a la anterior.

Respecto a las citas psicológicas a que se refirió en la demanda para su hijo, contó que lo dijo porque en el colegio la psicóloga le sugirió que debe acudir a terapias en esa especialidad por la agresividad que él presenta e igual recomendación le han hecho sobre su hija, anexó las remisiones sobre este asunto. Vencido el término para decidir en primera instancia, no se presentaron pronunciamientos de las demás entidades accionadas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Antes de abordar el problema jurídico, la A Quo precisó que únicamente haría referencia a la posible vulneración de los derechos de los menores YEISON LEANDRO, SHARON DANIELA PEÑA AGUIRRE y de la señora María Rosa Aguirre, mas no del señor Jhon Alejo Peña, porque se trata de un adulto que no está en incapacidad física o mental para ejercer directamente la acción, además, porque según lo declarado por la accionante, no realizó ningún trámite en aras de obtener el traslado correspondiente.

En cuanto al tema central, consideró que a los accionantes se les vulneró el derecho a la libre escogencia, toda vez que a pesar de que la señora MARÍA ROSA AGUIRRE gestionó lo pertinente para la afiliación a Cafesalud EPS, ésta omitió hacer el reporte respectivo al FOSYGA. En consecuencia, amparó a favor de la señora María Rosa Aguirre y los menores Yeison Leandro y Sharon Daniela Peña Aguirre, los derechos a la seguridad social y salud y en consecuencia, ordenó a Cafesalud Eps, que en término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, remita al FOSYGA el archivo S1 y a la NUEVA EPS y a COMFACHOCÓ EPS, que en el mismo lapso procedan a disponer lo necesario para reportar al FOSYGA la novedad de retiro de la menor Sharon Daniela y la señora María Rosa Aguirre, respectivamente.

Al FOSYGA le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la información realice las actualizaciones correspondientes. Por último, ordenó a Cafesalud EPS que dentro de las 48 horas siguientes al término inicial, proceda a valorar por medicina general a los menores a fin de que el respectivo médico determine si es procedente remitirlos al área de psicología. IMPUGNACIÓN La coordinadora jurídica del Consorcio SAYP, realizó dos peticiones en torno a la sentencia de primera instancia. En primer lugar, deprecó la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso, toda vez que no se les notificó el auto admisorio de la demanda y por ende, no tuvieron conocimiento de los hechos y pretensiones de la misma.

En segundo lugar y en cuanto a la orden dada en concreto a la entidad que representa, precisó que son las EPS COMFACHOCÓ, NUEVA EPS y CAFESALUD, quienes han remitido la información que se encuentra en la Base de Datos Única de Afiliados, pues ellos no tienen la posibilidad de realizar afiliaciones, retiros o correcciones de manera unilateral.

Además de lo dicho, informó que para dar cumplimiento a la sentencia, enviaron correo electrónico a la Eps Cafesalud, solicitándole el reporte a la señora María Rosa Aguirre y a la menor Sharon Daniela Peña Aguirre, para que una vez se dé ese trámite ellos validen y actualicen el BDUA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Antes de abordar el tema central de controversia y en aras del principio de prioridad, la Sala hará referencia en primer lugar a la petición de nulidad invocada por la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP por presunta vulneración al debido proceso. En efecto, una vez verificada la actuación, sorprende a la Sala la manifestación de la impugnante en cuanto alude la falta de conocimiento que tenía sobre la presenta acción constitucional, pues además de existir constancia de la entrega del oficio que les comunicó el inicio de la demanda, existe pronunciamiento de ella sobre el particular, el cual fue allegado a primera instancia el 23 de agosto de 2016, es decir, al día siguiente de haberse emitido la sentencia, razón por la que no se tuvieron en cuenta sus argumentos en esa etapa procesal.

No obstante lo anterior, la coordinadora jurídica del Consorcio SAYP sí presentó escrito de contestación, exponiendo entre otros argumentos, que no tenían la posibilidad para modificar la información de la Base de Datos Única de Afiliados, ya que únicamente reportan lo informado por las entidades prestadoras de salud, documento que reposa varias veces en el expediente a folios 39-41, 42-44 y 50-53.

Se colige de lo dicho, que no existe la vulneración alegada por la impugnante, quien sí conoció de la acción interpuesta por la señora MARÍA ROSA AGUIRRE, tanto así que hizo pronunciamiento al respecto, el que fue allegado de manera física a través de correo nacional y mediante fax al juzgado de primera instancia y en consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad por ella propuesta.

Estando claro lo anterior, se analizará el segundo aspecto, relacionado con la orden dada en primera instancia al FOSYGA, según la cual, deben actualizar sus bases de datos una vez recibidos los reportes de las EPS correspondientes. Para resolver lo anunciado, es pertinente recordar que el BDUA es la Base de Datos Única de Afiliados, en la que las entidades que administran las afiliaciones a los distintos regímenes de salud reportan las novedades o actualizaciones de los afiliados, con el fin de unificar los datos mínimos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En esta ocasión, los hechos que generaron la interposición de la acción fueron las dificultades que ha afrontado la señora MARÍA ROSA AGUIRRE para que ella y sus menores hijos estén vinculados a la EPS CAFESALUD, pese a que ya realizaron el trámite correspondiente, contando incluso con los carné de salud respectivos. En efecto, como lo estableció la Jueza de primera instancia, son las entidades prestadoras de salud las encargadas de informar las novedades o solicitar la corrección de la información ante el Consorcio SAYP, según lo prevé la resolución 1344 de 2012 en su artículo 4 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 4°.

Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución”.

En torno a ese trámite, no existe duda alguna que la orden dada en primera instancia fue correcta en cuanto a las EPS, pues a quien dispuso la obligación de reportar las novedades de la señora MARÍA ROSA AGUIRRE y su hija SHARON DANIELA PEÑA AGUIRRE, fue a las EPS CAFESALUD, COMFACHOCÓ y NUEVA EPS. Sin embargo, es claro que el Fondo de Solidaridad y Garantía no ha incurrido en ninguna afectación a los derechos de los demandantes, toda vez que la información que aparece en la base de datos de afiliados es acorde con la entregada por las EPS vinculadas a la actuación y por ende, no existe ninguna orden que pueda impartírseles para reestablecer los derechos de los demandantes, por ello, el numeral 4 de la sentencia recurrida que dispuso al FOSYGA que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del reporte de las EPS, actualizara su base de datos, no tiene sustento, toda vez que no se puede prever que éste va a incumplir con su deber.

En ese orden de ideas, se tiene respecto de los argumentos expuestos por la impugnante que no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación porque sí tuvo conocimiento del inicio de la actuación e hizo ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, pero sí le asiste razón cuando manifiesta que no han vulnerado derechos fundamentales de la señora María Rosa Aguirre y su familia y por ende, la orden impartida a la entidad que representa, se revocará. Con fundamento en lo previsto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto amparó los derechos fundamentales de MARÍA ROSA AGUIRRE y sus dos hijos menores Yeison Leandro Peña Aguirre y Sharon Daniela Peña Aguirre y se revocará el numeral 4, para en su lugar declarar que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 22 de agosto del año en curso, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora MARÍA ROSA AGUIRRE y sus dos hijos menores Yeison Leandro Peña Aguirre y Sharon Daniela Peña Aguirre.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4, para en su lugar declarar que el Fondo de Solidaridad y Garantía no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y por ende, se desvincula del presente trámite. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ