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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-01757

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-27

Sujetos procesales: VÍCTIMA: HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA DUBAN PARRA ISAZA

SOLICITUD DE LIBERTAD/Oportunidad para formularla luego de emitirse el sentido del fallo condenatorio. Funcionario competente. “Como acertadamente se expusiera por el defensor y fuera aceptado por el A Quo, la competencia para resolver las solicitudes de libertad radica en los jueces de control de garantías hasta el momento en que se anuncia el sentido del fallo, pues así lo dispone el artículo 154 del Código Penal en su numeral 8, al señalar que ese tipo de petición se resuelve en una audiencia preliminar.

Lo anterior, porque al momento de la terminación del juicio oral el fallador debe dar a conocer de manera oral y pública si la persona investigada es hallada culpable o inocente, de lo que se derivan diferentes escenarios. Si la persona es declarada responsable, debe adelantarse el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la fiscalía y la defensa, podrán referirse a las condiciones individuales, sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden.

Además, si es procedente, pueden pronunciarse sobre el monto de la pena y la concesión de algún subrogado. Posteriormente se fijará fecha para proferir sentencia. Si el fallo fuere absolutorio, se fijará fecha para emitir la respectiva sentencia. Asimismo, dependiendo del sentido del fallo, se tomarán las medidas necesarias sobre la libertad del acusado de la siguiente manera.

Si fue encontrado responsable y se encuentra en libertad, el juez puede disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia (artículo 450, ley 906 de 2004.). Si el acusado se encuentra con medida de aseguramiento, ordenará su libertad si el delito por el cual fue encontrado responsable y el monto de la pena le permiten hacerse acreedor de algún subrogado penal (artículo 451, ley 906 de 2004).

Si el acusado es absuelto y se encontraba privado de la libertad, se ordenará su libertad inmediata. De lo anterior, es fácil colegir que el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la libertad del procesado o acusado que es encontrado responsable después de anunciado el sentido del fallo, es el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Lo dicho, porque como acertadamente lo señalara la representante del Ministerio Público, el acusado ya no se encuentra privado de la libertad en virtud a una medida de aseguramiento, sino que después de practicadas las pruebas, el Juez encontró que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de él en aquel y por ende, anunció una sentencia condenatoria.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión AHP601-2016, radicación 47517, del 10 de febrero de 2016.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:

DECRETA

NULIDAD DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO PROCESADO: DUBAN PARRA ISAZA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2015-01757 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 145 Armenia, Q. Septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Lectura: septiembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor DUBAN PARRA ISAZA contra el auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la libertad del procesado, si no se advirtiese una irregularidad que impide decidir sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 31 de mayo de 2015, en el establecimiento “Rumberos” del municipio de Quimbaya, el señor HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA fue herido con arma corto punzante, lo que le produjera la muerte, por quien fuera reconocido por la señora MARILYN HENAO MUÑOZ como DUBAN. Tras diferentes labores de investigación, se identificó al agresor como DUBAN PARRA ISAZA, contra quien se profirió orden de captura el 9 de julio de 2015 y se materializó el 29 del mismo mes y año. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya se adelantaron audiencias preliminares, imponiéndose medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de PARRA ISAZA.

La fiscalía presentó y formuló acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por la circunstancia de indefensión en que se encontraba la víctima. Después de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el A Quo emitió sentido de fallo condenatorio el 18 de agosto de 2016. PETICIÓN DE LIBERTAD El defensor del acusado radicó solicitud de libertad de su prohijado ante el Juzgado Tercero Penal del circuito de Armenia con fundamento en el artículo 307 del Código Adjetivo, modificado por la ley 1786 de 2016, en el sentido que asegura que la medida de aseguramiento que pesa en contra de su defendido impuesta el 29 de julio de 2015, superó el término previsto en dicha norma, es decir, 1 año. Igualmente, precisó que la competencia para resolver tal petición radicaba en el Juez de conocimiento según lo dispuesto en el artículo 154 numeral 8, de acuerdo con el cual se tramita en audiencia preliminar, las peticiones de libertad, anteriores al anuncio del sentido del fallo.

DECISIÓN CONTROVERTIDA El A Quo consideró que aunque tenía competencia para resolver la solicitud del defensor, la misma no era procedente, toda vez que la norma invocada por la defensa no opera de manera automática y en el caso del señor DUBAN PARRA ISAZA, existen razones justificadas para las diferentes suspensiones de las audiencias, aunado a que ya se fijó la fecha para la lectura de la sentencia que se hará el 3 de octubre del año en curso.

RECURSO DE ALZADA El defensor del acusado considera que se presentó una irregularidad en el trámite de su solicitud al haberse resuelto por escrito y no en audiencia como lo ordena la ley, pues los recursos deben interponerse de manera oral y en este evento, fue notificado 10 días después de la decisión. En torno al fondo del asunto, precisó que hubo una errada interpretación de las leyes 1760 y 1786, toda vez que estas no tienen aplicación en los enunciados del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la razonabilidad de la demora en instruir y fallar un proceso.

En concreto, afirma que basta el paso del tiempo para declarar la causal de libertad y se deben dejar de lado circunstancias subjetivas, pues con ello se confunden las causales de libertad del artículo 317 del Código Adjetivo con las leyes 1760 y 1786. NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público adujo que la norma invocada por el defensor del acusado, parágrafo 1 artículo 1 de la ley 1760 de 2015, cuyo contenido fijó un término máximo para las medidas de aseguramiento, no es aplicable en este evento, por cuanto la privación del señor DUBAN PARRA ISAZA en este momento no tiene como sustento la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías el 29 de julio de 2015, sino el sentido de fallo condenatorio anunciado el 18 de agosto del presente año. Refirió que el sentido del fallo no solo fija la competencia para resolver la petición de libertad, sino también la naturaleza de la privación, ya que de ahí en adelante el sustento es una condena con una pena que no le hace merecedor de algún subrogado penal, en consecuencia, solicitó la confirmación del auto controvertido.

CONSIDERACIONES Antes de cualquier consideración, la Sala estima necesario hacer referencia al tipo de solicitud elevada por el defensor del señor DUBAN PARRA ISAZA, en aras de determinar si la misma es procedente, es el momento procesal oportuno y esta Corporación tiene competencia para resolverla. Como acertadamente se expusiera por el defensor y fuera aceptado por el A Quo, la competencia para resolver las solicitudes de libertad radica en los jueces de control de garantías hasta el momento en que se anuncia el sentido del fallo, pues así lo dispone el artículo 154 del Código Penal en su numeral 8, al señalar que ese tipo de petición se resuelve en una audiencia preliminar.

Lo anterior, porque al momento de la terminación del juicio oral el fallador debe dar a conocer de manera oral y pública si la persona investigada es hallada culpable o inocente, de lo que se derivan diferentes escenarios. Si la persona es declarada responsable, debe adelantarse el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la fiscalía y la defensa, podrán referirse a las condiciones individuales, sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden.

Además, si es procedente, pueden pronunciarse sobre el monto de la pena y la concesión de algún subrogado. Posteriormente se fijará fecha para proferir sentencia. Si el fallo fuere absolutorio, se fijará fecha para emitir la respectiva sentencia. Asimismo, dependiendo del sentido del fallo, se tomarán las medidas necesarias sobre la libertad del acusado de la siguiente manera.

Si fue encontrado responsable y se encuentra en libertad, el juez puede disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia (artículo 450, ley 906 de 2004.). Si el acusado se encuentra con medida de aseguramiento, ordenará su libertad si el delito por el cual fue encontrado responsable y el monto de la pena le permiten hacerse acreedor de algún subrogado penal (artículo 451, ley 906 de 2004).

Si el acusado es absuelto y se encontraba privado de la libertad, se ordenará su libertad inmediata. De lo anterior, es fácil colegir que el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la libertad del procesado o acusado que es encontrado responsable después de anunciado el sentido del fallo, es el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Lo dicho, porque como acertadamente lo señalara la representante del Ministerio Público, el acusado ya no se encuentra privado de la libertad en virtud a una medida de aseguramiento, sino que después de practicadas las pruebas, el Juez encontró que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de él en aquel y por ende, anunció una sentencia condenatoria.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como se mencionó en el acápite de los antecedentes relevantes, el 18 de agosto del año en curso se realizó audiencia de continuación de juicio oral en la que se dieron los alegatos de conclusión. Luego de un receso, se anunció sentido de fallo condenatorio y se concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los aspectos de que trata el artículo 447 del Código Adjetivo.

En ese punto, cuando el defensor del señor DUBAN PARRA ISAZA tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones individuales, sociales y familiares de su representado, corroboró las manifestadas por la Fiscalía y en cuanto a la pena a imponer y la concesión de subrogados dijo abstenerse de hacer algún tipo de solicitud. En ese orden de ideas, es diáfano que la petición de libertad por vencimiento del término máximo para la medida de aseguramiento presentada por escrito por el defensor del acusado, con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio y con fecha fijada para la lectura de la sentencia es, además de improcedente por no haberse solicitado en la audiencia correspondiente, preclusiva y en consecuencia, el A Quo debió abstenerse de darle trámite, razón por la que se precisa decretar la nulidad de ese auto, amén de que se presenta vulneración del debido proceso al no acatar el principio de oralidad que rige las actuaciones que se adelantan conforme a la ley 906.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un auto que decidió una solicitud de habeas corpus, en decisión AHP601-2016, radicación 47517, del 10 de febrero del año en curso, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, refirió: “Frente a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo atinente a la libertad luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio.

La primera de las normas en cita se refiere a los acusados no privados de la libertad y fija las pautas para decidir si se mantiene dicha situación o si debe ordenarse inmediatamente el encarcelamiento. Por su parte, el artículo 451 precisa que cuando el acusado está privado de la libertad (como en el caso que se analiza), “el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”.

En consecuencia, si las partes tienen alguna solicitud puntual frente a la libertad del acusado, una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, deben expresarla al finalizar el juicio oral, cuando el juez ha tomado su decisión en torno a la responsabilidad penal. Por demás, la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es el escenario dispuesto por el legislador para que las partes expresen lo que consideren pertinente sobre “las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, y si lo consideran conveniente, “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.

Las normas en cita no dejan dudas en torno al escenario procesal en el que puede discutirse la libertad del procesado luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que hace palmaria la improcedencia de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de PRESIGA BRAVO luego de que el Juez de conocimiento se había pronunciado sobre la responsabilidad penal del procesado”.

Así las cosas, se decretará la nulidad del auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 24 de agosto del año en curso, para que se continúe con el trámite normal del proceso en contra del señor DUBAN PARRA ISAZA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia el 24 de agosto del año en curso, para que se continúe con el trámite normal del proceso en contra del señor DUBAN PARRA ISAZA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ