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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2016-00303-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-29

Sujetos procesales: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA

CONTROVERSIAS LEGALES/No es procedente ventilarlas por medio de la acción de tutela “(…) la contienda no se puede develar en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción competente y es allí donde el promotor de la acción deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.8.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la entidad accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela (…)” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2016-00303-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0562 RAD.

INT. 207/16 ACCIONANTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ACCIONADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 423 Armenia, Q., veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de agosto del año avante por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros, de FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO.

En concreto, clamó por la expedición del certificación de información laboral de los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1986 del mencionado señor, o su efecto, el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional de los mencionados ciclos. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, afiliándose a la entidad accionante, la que en el año 2014 solicitó reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó la libelista que solicitó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS la expedición de la certificación de la historia laboral asumiendo los periodos correspondientes a su cargo, siéndole respondido que la información solicitada debe ser asumida por el Fondo Territorial de Pensiones, según contrato de concurrencia. Manifestó que en virtud de lo expuesto, requirió la información al Fondo Territorial de Pensiones, quien argumentó que FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO no está incluido en el contrato de concurrencia celebrado.

Finalmente, sostuvo que tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda como el Departamento del Quindío, afirman que el reconocimiento y pago del bono pensional le corresponde a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, toda vez que no se ha celebrado el contrato de concurrencia que es el instrumento generador de obligaciones. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada a los accionados, estos emitieron sus pronunciamientos como se pasa a compendiar: 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO dijo que en el contrato de concurrencia quedó presupuestado el pago de los bonos pensionales del personal que se encontraba en servicio activo a 31 de diciembre de 1993; y para el pago de las pensiones del personal que a fechas anteriores se encontraba retirado, no se asignaron recursos para sufragar el bono pensional.

La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS respondió que no es la entidad legitimada por pasiva para efectuar el reconocimiento y pago de las cuotas partes del bono pensional, correspondiente a las pretensiones de la tutela. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 30 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela promovida, al estimar que el solicitante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.5.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que se hace indispensable que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, proceda a la expedición de la certificación de la historia laboral asumiendo los periodos a su cargo, en aras de culminar la reconstrucción del expediente, para posteriormente gestionar el proceso de emisión del bono y poder definir y financiar la prestación económica en favor del afiliado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A. determinó como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales se ubica la siguiente: 1).

“… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto… (Negrillas ajena al texto) 2.5.- La Corte Constitucional mediante providencia T-480 de 2011 puntualizó sobre la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Resaltado fuera de texto).   2.6.- Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3º de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela. “3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección.” 2.7.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por la entidad accionante mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento y pago de un bono pensional, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en el intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.

Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto a qué entidad debe expedir, reconocer y pagar el bono pensional de FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO, pues con fuente en ello, las entidades accionadas negaron lo pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que la contienda no se puede develar en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción competente y es allí donde el promotor de la acción deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.8.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la entidad accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que atribuiríamos al juez de tutela de una potestad que la Constitución Política no le ha concedido. 2.9.- De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela tuvieron ocurrencia años atrás, como lo manifestó la misma entidad accionante, sin que a la fecha exista algún riesgo nuevo e inminente que requiera la intervención del juez constitucional para emitir de manera urgente e impostergable medidas de protección. 2.10.- Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, dentro de la presente acción de tutela. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO