Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00237-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-30

Sujetos procesales: JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5.

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES/El examen de retiro es un derecho imprescriptible de los soldados que permite garantizar otros derechos como la salud, económicos y asistenciales. PRESTACIONES ECONÓMICAS/No es posible reclamarlas por vía de tutela. “De las anteriores disposiciones, se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que ostente el mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en el que tenga conocimiento del accidente.

(…). Advierte la Sala que dentro del plenario no existe prueba documental que de cuenta, en específico, del accidente sufrido por el accionante el día 22 de mayo de 2014; sin embargo, sí es notable la presencia de un suceso relevante en la historia clínica observada a folios 16 a 18, en la que se registra la atención médica que se le dispensó al actor el 28 de mayo de 2014, en la que se informa de una caída desde su propia altura y posterior dolor lumbar y se le ordenó radiografías de columna, cadera y valoración por ortopedia, lo que impone que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 confeccione el informe administrativo con los elementos que encontrare para ese efecto, entre otros el que se ha comentado.

En este orden de ideas, a juicio de la Corporación, la petición del actor en el sentido de que se ordene al comandante del Batallón De alta montaña Nº 5 la preparación del informe administrativo por lesión, se torna viable, pues sí se hallan elementos tangibles que denotan las afecciones sufridas por el tutelante y la época de su ocurrencia, pues, como se ha visto, de la documental allegada se desprende que el 28 de mayo de 2014 el actor sí recibió una atención médica que coincide con el relato que el actor hace de los hechos que fundan sus pedimentos.

Con estas razones se accederá a esta puntual petición. (…). La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el examen de retiro no solo tiene la finalidad de determinar el estado de salud del personal que se va a retirar de la institución, sino de determinar si le asisten otros derechos de carácter económico o asistenciales después de su desvinculación, razón por la cual ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar obligatorio; por lo tanto, si de practicarse el mismo se determina que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico así como remitirlo a la Junta Médica Laboral Militar para establecer su pérdida de capacidad laboral, ya que resulta inaceptable que se interrumpa la prestación de los servicios médicos con fundamento en la desincorporación de las fuerzas militares, pues dicha suspensión lesiona el derecho fundamental a la integridad física, a la salud y a la vida del personal retirado.

(Ver sentencias T 875 de 2012 y T 396 de 2013). (…). Finalmente, en lo que concierne a la petición de reconocimiento de prestaciones económicas, la Sala negará la misma, pues sabido es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico, ya que las controversias de ese tipo deben ser resueltas a través de los procedimientos administrativos o por los procedimientos judiciales ordinarios que existen para el efecto.” CITAS: Ley 1751 de 16 de febrero de 2015; artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000; sentencias T-650 de 2009 y C-737 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00237-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0575 RAD. INT. 213/16 ACCIONANTE: JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR VINCULADOS: DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, y al TENIENTE CORONEL HERNÁN ALONSO CONTRERAS RUÍZ, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No.

5. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 424 Armenia, Q., treinta de septiembre dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, al TENIENTE CORONEL HERNÁN ALONSO CONTRERAS RUÍZ, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la seguridad social.

En concreto, clamó que se ordene a los accionados “realizar el informe administrativo por lesión. (…), fijar fecha y hora para la práctica de los exámenes médicos de retiro. (…). Se ordene al Ejército Nacional remitirme a la Junta Médica Laboral con el fin de establecer mi pérdida de capacidad laboral en razón a las lesiones sufridas en el servicio y con ocasión del mismo.

(…) Y con fundamento en los resultados del examen antes señalado, realizar las actuaciones pertinentes para garantizar el reconocimiento de las prestaciones sociales y económicas a que tengo derecho.” 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL el 14 de mayo de 2013 como soldado regular, adscrito al batallón BAMUR; que cuando se le practicó el examen de reclutamiento se encontraba en perfectas condiciones de salud y apto para prestar el servicio militar.

Que el día 22 de mayo de 2014, junto a su pelotón debieron movilizarse de Pijao hacia Génova; en medio del trayecto, por la oscuridad y las condiciones del terreno, sufrió una caída que le ocasionó un golpe en la región lumbar, por lo que fue remitido al Dispensario médico, donde le formularon analgésicos, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna atención especializada para determinar una posible lesión. Que el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel ALEXANDER SABATO ALVEREZ decidió retirarlo del servicio como soldado, según OAP No. 1769 del 16 de julio de 2014, sin que se le hiciera examen médico de retiro, ni se elaborara el informe administrativo por lesión, ni se ordenó su remisión a la Junta Médica Laboral.

Que, por lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento asumió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío, y por sentencia fechada el 27 de agosto de 2014 le denegaron sus pretensiones. Que el 13 de febrero de 2015 presentó derecho de petición de información, solicitando copia del examen médico de incorporación como soldado regular, historia clínica de la base de datos de la entidad accionada y del examen de retiro al momento de la desincorporación, y obtuvo respuesta el 6 de marzo de 2015, con la entrega de los documentos solicitados, salvo el examen médico de retiro, pues este no fue realizado.

Que el 1 de abril de 2015 radicó ante el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA derecho de petición, solicitando la prestación de los servicios de salud y la remisión a la Junta Médica Laboral, y ante la falta de respuesta instauró acción de tutela el 15 de mayo de 2015, y por sentencia del 22 de mayo de 2015, se le tuteló el derecho fundamental de petición. Que en cumplimiento del fallo de tutela, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD por oficio No. 20158470620391 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 del 3 de junio de 2015, negó la petición con el argumento de que se habían vencido los términos señalados en la ley para la práctica de los exámenes correspondientes, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición el 23 de julio de 2015, y por oficio del 27 de julio 2015 se le hizo conocer que la entidad encargada de realizar el informe administrativo por lesión era la unidad militar en la cual había prestado el servicio militar.

Que el 17 de diciembre de 2015 elevó derecho de petición ante el Comandante del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, solicitando lo pretendido en esta acción de tutela, obteniendo respuesta el 14 de enero del año avante, en la que le señalaron que había dejado vencer los términos para llevar a cabo lo requerido en el derecho petición. Relató que el día 25 de julio de 2016 envió al Teniente Coronel HERNÁN ALONSO CONTRERAS RUIZ, Comandante del Batallón Alta Montaña No. 5, un informe detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente tantas veces mencionado, con el fin de que le brindaran los servicios médicos, la elaboración del informe administrativo y la valoración por la junta médico laboral.

Ante ello recibió respuesta (Radicado No. 2376), comunicando que no existía soporte documental alguno sobre el accidente ocurrido el 22 de mayo de 2014, y que el comandante del pelotón manifestó no tener conocimiento de dicho evento; que, por lo tanto, no era viable a su solicitud. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados. 1.3.1.- El Director (E) del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Teniente Coronel JHON HAROLD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito para expresar que dicho establecimiento no es competente para el trámite de reingresos al sistema de salud para quienes se han desvinculado, pues el mismo es de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad Militar en Bogotá, así como todo lo concerniente al procedimiento de valoración de la Junta Médico Laboral; que el Batallón de Alta Montaña No. 5 es el competente para todos los efectos administrativos llevados a cabo tanto en la vinculación como en los actos administrativos que se debieron presentar en la desvinculación al Ejército, razón por la cual se remitió el expediente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO. 1.3.2.- El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, TENIENTE CORONEL HERNÁN ALFONSO CONTRERAS RUÍZ, dijo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del actor, pues no se ha omitido efectuar ningún tipo de trámite; que ese Comando no puede ordenar la elaboración del informe administrativo por lesión sobre unos hechos que no le constan y, de otro lado, afirmó que lo solicitado por el actor ya fue debatido anteriormente por vía de tutela con un fallo desestimatorio a sus pretensiones; que esa unidad táctica no tiene dentro de sus funciones ni competencia la prestación de servicios médicos ni activar los mismos al personal retirado de la institución. 1.3.3.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar a la fecha de la presentación de esta acción con la elaboración del informe administrativo por lesión, la autorización para la realización de procedimientos médicos requeridos para tratar su patología y posteriormente la autorización para valoración por la Junta Médico Laboral. 2.3.- De entrada es menester señalar que en el asunto bajo estudio, se observa que JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO ya había presentado con anterioridad otra acción de tutela por las mismas pretensiones, y que por fallo calendado el 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, negó el amparo solicitado por aquél; sin embargo, en el caso de ahora, no se evidencia mala fe por parte del accionante con la interposición de esta acción, toda vez que media una justificación razonable para intentar la acción constitucional que ahora nos ocupa, al presentarse nuevas circunstancias fácticas y pruebas que pretende hacer valer el accionante para garantizar sus derechos fundamentales, de donde la Sala colige que en este caso no existe una acción temeraria. 2.4.- Ahora, para dirimir el quid del problema a develar es menester traer a colación el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que consagra:

ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (Resaltados de la Sala). Y a su vez, el artículo 25 preceptúa:

ARTÍCULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

De las anteriores disposiciones, se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que ostente el mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en el que tenga conocimiento del accidente. 2.5.- En el sub examine, el accionante pidió que se elabore el informe administrativo por lesión, relatando que sufrió accidente el día 22 de mayo de 2014, cuando se encontraba prestando sus servicios en el batallón de ALTA MONTAÑA Nº 5.

De la documental militante en el plenario, se visualiza a folio 11 el formato de proceso de concentración fechado el 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el que se señaló que el actor era apto para prestar el servicio militar; a folios 12 a 18 obra la historia clínica, en la que aparece reflejada una atención médica al actor el día 28 de mayo de 2014, por motivo “al sufrir una caída desde su propia altura y posterior dolor lumbar”, pero sin que se determinara la fecha de ocurrencia del mismo; también da cuenta que al accionante se le formuló una radiografía de columna y cadera, y valoración por ortopedia; a folio 20 milita copia del acta No. 1740 del 30 de julio de 2014 del Batallón de Alta Montaña No. 5, en el que consta que el Teniente Coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, Comandante Batallón Alta Montaña No. 5, desacuartela de la unidad táctica al Soldado Regular GIL QUINTERO JHOAN ANDRÉS por determinación del Comandante de la Fuerza según OAP No. 1769 del 16 de julio de 2014, y a folios 33 a 39 se observa derecho de petición elevado por el apoderado judicial del actor el 17 de diciembre de 2015 ante el comandante batallón DE ALTA MONTAÑA No. 5, a través del cual se reiteró la solicitud de elaboración del informe administrativo por lesión y valoración del Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional. 2.6.- Advierte la Sala que dentro del plenario no existe prueba documental que de cuenta, en específico, del accidente sufrido por el accionante el día 22 de mayo de 2014; sin embargo, sí es notable la presencia de un suceso relevante en la historia clínica observada a folios 16 a 18, en la que se registra la atención médica que se le dispensó al actor el 28 de mayo de 2014, en la que se informa de una caída desde su propia altura y posterior dolor lumbar y se le ordenó radiografías de columna, cadera y valoración por ortopedia, lo que impone que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 confeccione el informe administrativo con los elementos que encontrare para ese efecto, entre otros el que se ha comentado.

En este orden de ideas, a juicio de la Corporación, la petición del actor en el sentido de que se ordene al comandante del Batallón De alta montaña Nº 5 la preparación del informe administrativo por lesión, se torna viable, pues sí se hallan elementos tangibles que denotan las afecciones sufridas por el tutelante y la época de su ocurrencia, pues, como se ha visto, de la documental allegada se desprende que el 28 de mayo de 2014 el actor sí recibió una atención médica que coincide con el relato que el actor hace de los hechos que fundan sus pedimentos.

Con estas razones se accederá a esta puntual petición. 2.7.- De otra parte, en lo que concierne al derecho a la salud, es menester indicar que la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 737 de 2013 sobre la obligación que posee el Ejército Nacional en materia de salud expuso: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento (…) la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando  al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufren grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos.”  La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el examen de retiro no solo tiene la finalidad de determinar el estado de salud del personal que se va a retirar de la institución, sino de determinar si le asisten otros derechos de carácter económico o asistenciales después de su desvinculación, razón por la cual ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar obligatorio; por lo tanto, si de practicarse el mismo se determina que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico así como remitirlo a la Junta Médica Laboral Militar para establecer su pérdida de capacidad laboral, ya que resulta inaceptable que se interrumpa la prestación de los servicios médicos con fundamento en la desincorporación de las fuerzas militares, pues dicha suspensión lesiona el derecho fundamental a la integridad física, a la salud y a la vida del personal retirado.

(Ver sentencias T 875 de 2012 y T 396 de 2013). En el demostrativo se encuentra que el actor acudió a consulta el 28 de mayo de 2014, siendo atendido por la médica PAOLA VIVEROS, quien le diagnosticó “LUMBAGO M545 Y DOLOR EN MIEMBROS INFERIORES M796” (folios 16-18) y le ordenó analgésicos, radiografía de columna y cadera y valoración por ortopedia.

Ahora, no obra en expediente prueba alguna que evidencia que al actor se le practicó el examen médico de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produjo su desacuartelamiento del EJÉRCITO NACIONAL. De lo anterior, se deduce que efectivamente al accionante se le debe autorizar y programar una nueva valoración médica, con el fin de determinar la patología que lo aqueja y el tratamiento que requiere para el manejo de la misma, así como la necesidad de practicar los exámenes médicos ordenados por la médico tratante (Radiografía De Columna Y Cadera Y Valoración Por Ortopedia), valoración que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, del cual es beneficiario.

De lo dicho, la Sala colige que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO; por ende, debe garantizarse por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, el acceso a los servicios de salud, los medicamentos y procedimiento que prescriba el médico tratante, a fin de garantizar su derecho fundamental a la salud. 2.8.- De otra parte, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las mentadas autoridades deben prestar todos los servicios en salud, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

En la misma forma, en cuanto al tratamiento integral, la corte constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso resaltar que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.9.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por lo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, deben autorizar una nueva valoración médica, así como la práctica de los exámenes ordenados por la galeno tratante, con el fin de determinar el tratamiento médico a seguir en relación con la patología de “LUMBAGO M545 Y DOLOR EN MIEMBRO M796”, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. 2.10.- También se ordenará que una vez producido el informe administrativo por lesión, y realizada la valoración médica al petente, la Dirección de Sanidad del Ejército NACIONAL deberá realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para convocar a la Junta Médico Laboral, en razón de que entre los motivos que generan esta convocatoria está la exigencia de ese documento. 2.11.- Finalmente, en lo que concierne a la petición de reconocimiento de prestaciones económicas, la Sala negará la misma, pues sabido es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico, ya que las controversias de ese tipo deben ser resueltas a través de los procedimientos administrativos o por los procedimientos judiciales ordinarios que existen para el efecto.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO.

SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel HERNÁN ALONSO CONTRERAS RUÍZ, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, elabore el informe administrativo por lesión a la que se ha referido JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO en su escrito tutelar.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada realicen de inmediato todas las gestiones encaminadas a la realización efectiva de la valoración médica del accionante con médico especialista, a efectos de determinar el tratamiento y los medicamentos para tratar la patología del actor, y que una vez se haga la valoración, se le garantice al peticionario el procedimiento médico que requiera, así como el tratamiento integral de su dolencia inherente a su patología. La orden aquí impartida deberá iniciar su materialización dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército nacional que, una vez producido el informe administrativo por lesión y realizada la valoración médica al accionante, y se haya determinado el tratamiento a seguir, realice las gestiones administrativas correspondientes para convocar a la Junta Médico Laboral.

QUINTO: NEGAR en todo lo demás, la acción de tutela promovida por JHOAN ANDRÉS GIL QUINTERO contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y al TENIENTE CORONEL HERNÁN ALONSO CONTRERAS RUÍZ, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO