POBLACIÓN SIN AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Entidades responsables en la prestación de servicios. Necesidad de hacer una nueva encuesta al usuario para obtener puntaje en el SISBEN “(…) nótese que la Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011 (…). Ahora bien, en el sub examine se conoce que la accionante no se encuentra afiliada a alguna EPS por contar con 70,19 puntos en la encuesta del SISBEN; por lo que le es aplicable la figura jurisprudencial “Participantes vinculados”, es decir la relativa a las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del Régimen Subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en institución privadas y públicas que tengan contrato con el Estado.” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-03-002-2016-00245-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0546 RAD.
INT. 200/16 ACCIONANTE: AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (SISBEN), SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA VINCULADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 420 Armenia, Q., veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (SISBEN), SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL ARMENIA, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, la vida y al referente a la protección de las personas de tercera edad, los cuales consideró vulnerados por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA encargada de manejar los puntajes del SISBEN.
En concreto, solicitó que se obligue a las accionadas “…la remisión para la valoración y manejo por cirugía vascular…”, y, “…realicen de nuevo la encuesta ya que el puntaje que actualmente tengo no permite el aseguramiento en el sistema de seguridad social en salud con alguna eps de Armenia Quindío…”. También pidió que se ordene un tratamiento integral.
Como supuestos fácticos, relató que su puntaje en el SISBEN es de 70,19, pese a que en varias ocasiones la han encuestado con el fin de reducirlo sin éxito, no obstante vivir con su madre en habitaciones arrendadas; que debido al mentado en el SISBEN ninguna E.P.S. la afilia, porque sólo brindan ayuda a personas con puntaje menor o igual a 51.
Afirmó también que desde hace 30 años padece de venas várices en miembros inferiores con presencia de dolor en cara interna de la pierna izquierda y posterior aparición de eritema en la zona, por lo que le fue ordenada valoración con cirugía vascular. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que la responsabilidad de los requerimientos médicos buscados no corresponde a esa entidad sino que por encontrarse dentro del P.O.S. compete a las E.P.S.-S. la prestación de los servicios médicos ordenados, al igual que al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA lo corresponde lo que atañe a los servicios de primer nivel y la realización de las encuestas para acceder a una afiliación. 1.2.2.- La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA solicitó exoneración de responsabilidad frente a lo impetrado en esta acción constitucional, pues aclaró que para ser beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud debe tener aplicada la encuesta del SISBEN con puntaje no superior a 51.57, mientras que la actora se encuentra clasificada con puntaje de 70.19, por lo que puede solicitar una revisión de su encuesta ante las oficinas del SISBEN de la ciudad.
Informó que en lo concerniente al servicio médico requerido, su cubrimiento corresponde a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO por estar clasificado en el III nivel de complejidad al tenor de lo establecido en las Resoluciones 5261 de 1994 y 5221 de 2013, al igual que en los artículos 43 y 43.2. de la Ley 715 de 2001. 1.2.3.- Finalmente, se pronunció el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, argumentando que su vinculación se torna improcedente por cuanto el reclamo de la peticionaria es ajeno a sus competencias, endilgando tal responsabilidad a la entidad territorial de carácter municipal o distrital por estar dentro de sus funciones la realización de la encuesta clasificatoria o de una reencuesta si se llegare a solicitar.
También informó que tampoco está a su cargo la prestación de los servicios de salud ni la administración del Régimen Subsidiado. 1.2.4.- Los demás extremos procesales no se pronunciaron. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 23 de Agosto de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ y ordenó a los representantes legales del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARIA DE SALUD y del MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARIA DE SALUD que en forma mancomunada faciliten y suministren la atención médica requerida por la petente para el tratamiento de la enfermedad que enfrenta.
De igual forma, les ordenó adelantar las gestiones interadministrativas y el acompañamiento del caso en un término no superior a 2 meses para iniciar las diligencias pertinentes para consumar en favor de la accionante la recalificación del puntaje en el SISBEN que permita su incorporación al Sistema de Seguridad Social en salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S. Fundamentó su decisión en que la actora pertenece al grupo de “participantes vinculados”, donde, pese a no estar afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, también tiene derecho a la atención médica por parte de las IPS contratadas por el Estado, puesto que por garantía constitucional amerita intervención prioritaria. 1.4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO allegó escrito de impugnación al fallo de primer grado en pos de su revocatoria, por corresponderle a ésta “…el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención y suministro de estos” (Subrayas del texto original), advirtiendo que dichos servicios son del resorte de la administradora en la que se encuentre afiliada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ. 2.3.- Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por el a quo es acertada, en tanto se trata de una persona que no cuenta con afiliación a una entidad prestadora de servicios de salud, que requiere de la valoración por médico especialista y el tratamiento correspondiente; carencia ésta que vulnera los derechos fundamentales del amparable tanto a la salud como a la vida en condiciones dignas. 2.4.- Para soportar el anotado aserto véase que el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 asignó al Estado el deber de garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes del territorio nacional, a través del régimen contributivo o subsidiado, el último, a través de la subcuenta de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. 2.5.- Así mismo, nótese que la Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Así lo reiteró la Sentencia T-579A de 2011 al mencionar: “El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece con relación a las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a las Entidades territoriales contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda.
Específicamente, a los Municipios les corresponde identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisbén al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S mientras que a los Departamentos les compete, en los términos del artículo 43.2.1. Y 43.2.2. De la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Por lo anterior, aunque las personas no se encuentren afiliadas al sistema, deben recibir la atención médica requerida tal y como lo señala la sentencia T-903 de 2007, “En suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica que requieran.
Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a través de sus entes territoriales, deberá suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización de la autoridad correspondiente.
En este orden, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliación a éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediación entre los municipios y la Nación. “En conclusión, la distribución de competencias entre las entidades territoriales permite la cobertura total del servicio de salud para la población pobre sea afiliada o vinculada al sistema”. 2.6.- A la par con lo dicho, debe afirmarse que el SISBEN es un censo levantado con el propósito de identificar y clasificar a los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales serán afiliados a una EPS.
Ahora bien, en el sub examine se conoce que la accionante no se encuentra afiliada a alguna EPS por contar con 70,19 puntos en la encuesta del SISBEN; por lo que le es aplicable la figura jurisprudencial “Participantes vinculados”, es decir la relativa a las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del Régimen Subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en institución privadas y públicas que tengan contrato con el Estado. 2.7.- de otro lado, en lo concerniente al ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado que ordenó a las SECRETARÍAS DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y MUNICIPAL DE ARMENIA brindar acompañamiento para obtener la recalificación del puntaje en el SISBEN de la actora, la Sala ordenará su modificación en el sentido de asignarle el mandato allí dispuesto exclusivamente al MUNICIPIO DE ARMENIA, a través de su SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANEACIÓN, por ser la dependencia en cabeza de la cual, por mandato legal, se halla la administración y supervisión de la encuesta SISBEN, sin que la orden impartida signifique algún constreñimiento al ente obligado para otorgar un puntaje favorable o desfavorable a las pretensiones de la tutelante; lo anterior, en salvaguarda de los principios de imparcialidad, debido proceso, buena fe e igualdad frente a los demás beneficiarios. 2.8.- Para finalizar, es de advertir que la Sala no hará referencia alguna a los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, toda vez que en el fallo de instancia ninguna orden se impartió a una entidad prestadora de salud hablando de procedimientos no POS como lo sugiere el confutador sin ningún respaldo fáctico. 2.9.- Colofón de lo expuesto, se confirmará en los demás pronunciamientos la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo del 23 de agosto de 2016 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por AMPARO MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (SISBEN) de la misma ciudad, en el sentido de asignarle el mandato allí dispuesto al MUNICIPIO DE ARMENIA, a través de su SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANEACIÓN, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realice nueva encuesta a la accionante, sin que la orden impartida signifique algún constreñimiento al ente obligado para otorgar un puntaje favorable o desfavorable a las pretensiones de la tutelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás pronunciamientos del fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO