Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2015-00017-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-29

Sujetos procesales: ADRIANA COLLAZOS RICO JUAN JOSÉ y ESTEBAN GÓMEZ COLLAZOS, SEBATIÁN GÓMEZ ARISTIZABAL y HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ RAÚL GÓMEZ GIRALDO

NULIDAD/Caso en el cual no se cumplen los requisitos para rechazar de plano la solicitud y es deber del juez tramitarla en atención a la causal que se invoca. “Para el desarrollo de nuestra explicación es menester memorar el C. G. del P. en el texto del artículo 135 in fine, para resaltar que el rechazo de plano de una solicitud de nulidad está previsto para los siguientes eventos: a) cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo II del Título IV del Libro I del C. G. del P. o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; o b) que se proponga después de saneada o c) por quien carezca de legitimación. De otra parte, el texto del ordinal 3 del artículo 136 del Estatuto Procesal que se viene invocando, contempla que la causal de nulidad originada en la interrupción o suspensión del proceso queda saneada si no se alega dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 2.5.- Analizando el caso en concreto encontramos: a) que la nulidad aducida viene deprecada por quien está legitimada para plantearla puesto que es la apoderada de uno de los integrantes del extremo pasivo de la litis, b) que la misma está contemplada como causal de nulidad en el ordinal 3 del artículo 133 ib., c) no se trata de un hecho que pudiera configurar excepción previa y d) al tiempo de su proposición no se hallaba saneada dado que no se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma en cita.

De lo anterior, se vislumbra que la causal de rechazo anotada por el funcionario judicial de primera instancia carece de asidero normativo. También es ostensible que la nulidad propuesta tiene basamento en el estado de salud de la apoderada judicial, con lo cual el término que se debe tener en cuenta para la formulación de aquella insania procesal se gobierna por la norma específica para esta suerte de eventos; esto es, la consagrada en el ya referido ordinal 3 del artículo 136 del C. G. del P. y no el que aplicó el juzgador de primer grado; así que la litigante contaba hasta cinco días después de haber cesado la causa en que fundó su pedimento para deprecar la nulidad que ha venido a alegar, en consecuencia, no se ha debido “rechazarla de plano”, y por el contrario, dar trámite a la solicitud para, posteriormente, decidir si la causa aducida por la litigante amerita o no la anulación del tramo procesal atacado.” APELACIÓN DE AUTO PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES DEMANDANTE: ADRIANA COLLAZOS RICO DEMANDADOS: JUAN JOSÉ y ESTEBAN GÓMEZ COLLAZOS y SEBATIÁN GÓMEZ ARISTIZABAL y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ RAÚL GÓMEZ GIRALDO RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-10-004-2015-00017-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0248 RADICACIÓN INTERNA: 109/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la apelación formulada contra el auto datado a 21 de abril de 2016 pronunciado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por ADRIANA COLLAZOS RICO versus JUAN JOSÉ y ESTEBAN GÓMEZ COLLAZOS y SEBATIÁN GÓMEZ ARISTIZABAL y HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ RAÚL GÓMEZ GIRALDO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La foliatura da cuenta que ADRIANA COLLAZOS RICO instauró acción judicial en pos de que se declare la existencia de una unión marital de hecho con la consiguiente sociedad patrimonial, para lo cual dirigió la demanda contra herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ RAÚL GÓMEZ GIRALDO. 1.2.- La susodicha demanda fue admitida el 29 de enero de 2015 y se dio inició al trámite que vino a dar con la sentencia pronunciada el día 14 de abril de 2016, donde se estimó no probadas las excepciones de fondo esgrimidas por los accionados y se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial objeto de las pretensiones. 1.3.- El 18 de abril de 2016 la mandataria judicial de la parte demandada radicó ante el juzgado de conocimiento un memorial en el que clamó porque se declare la nulidad del proceso a partir de la providencia del 14 de abril de 2016, atrás aludida.

Para sustentar su petición relató que el 13 de febrero de 2016 ella fue sometida de urgencia a cirugía la cual se complicó con peritonitis, lo que provocó que se le diera incapacidad médica por tres meses, “toda vez que la cirugía fue practicada en parte donde se dificulta estar sentada por mucho tiempo”. En la misma narración expuso que las anotadas circunstancias se pusieron en conocimiento del Despacho mediante oficio del 7 de abril de 2016, justificando así la inasistencia a la audiencia programada para el día 14 de los mismos mes y año. La libelista invocó en apoyo de su petición el contenido de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.4.- El funcionario judicial, mediante proveído de 21 de abril de 2016, valiéndose del contenido del artículo 134 del C. G. de P. rechazó de plano el trámite de la deprecada nulidad, signándola como inoportuna por cuanto “la solicitud de nulidad no fue presentada antes de dictar sentencia, aclarando que no se ha llevado trámite posterior para ser decretado en el mismo”. 1.5.- La solicitante de la nulidad se mostró inconforme con la decisión del juzgador e interpuso recurso de apelación a fin de que se dé trámite a la nulidad impetrada.

Argumentó la censora que el estatuto procesal establece que se rechaza de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Considerando así que no se cumplen las exigencias para su rechazo.” 1.6.- La parte oponente descorrió el traslado del escrito de impugnación para solicitar que se mantenga la decisión cuestionada, fundándose en que “la abogada se equivoca en razón a que el juez después de que dicta sentencia pierde competencia, al punto que la decisión no puede ser modificada y menos revocada, solo aclarada o complementada pero jamás puede cambiar el sentido del fallo.” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídica procesal está legalmente integrada, el demandante y los demandados ostentan capacidad para comparecer en juicio y tienen la libre disposición de sus derechos.

Se advierte, por lo demás, que no se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Ha de recordarse que la competencia del a quem la otorga el recurrente cuando delimita los puntos de ataque frente a la providencia confutada, dejando de lado cualesquiera otra temática que salga de esos linderos. 2.3.- En esa medida, el problema jurídico a resolver en este caso se circunscribe a develar si la nulidad planteada por la mandataria de la parte pasiva de la litis era susceptible del rechazo de plano que impartió el a quo. 2.4.- Para el desarrollo de nuestra explicación es menester memorar el C. G. del P. en el texto del artículo 135 in fine, para resaltar que el rechazo de plano de una solicitud de nulidad está previsto para los siguientes eventos: a) cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo II del Título IV del Libro I del C. G. del P. o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; o b) que se proponga después de saneada o c) por quien carezca de legitimación. De otra parte, el texto del ordinal 3 del artículo 136 del Estatuto Procesal que se viene invocando, contempla que la causal de nulidad originada en la interrupción o suspensión del proceso queda saneada si no se alega dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 2.5.- Analizando el caso en concreto encontramos: a) que la nulidad aducida viene deprecada por quien está legitimada para plantearla puesto que es la apoderada de uno de los integrantes del extremo pasivo de la litis, b) que la misma está contemplada como causal de nulidad en el ordinal 3 del artículo 133 ib., c) no se trata de un hecho que pudiera configurar excepción previa y d) al tiempo de su proposición no se hallaba saneada dado que no se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma en cita.

De lo anterior, se vislumbra que la causal de rechazo anotada por el funcionario judicial de primera instancia carece de asidero normativo. También es ostensible que la nulidad propuesta tiene basamento en el estado de salud de la apoderada judicial, con lo cual el término que se debe tener en cuenta para la formulación de aquella insania procesal se gobierna por la norma específica para esta suerte de eventos; esto es, la consagrada en el ya referido ordinal 3 del artículo 136 del C. G. del P. y no el que aplicó el juzgador de primer grado; así que la litigante contaba hasta cinco días después de haber cesado la causa en que fundó su pedimento para deprecar la nulidad que ha venido a alegar, en consecuencia, no se ha debido “rechazarla de plano”, y por el contrario, dar trámite a la solicitud para, posteriormente, decidir si la causa aducida por la litigante amerita o no la anulación del tramo procesal atacado. 3.- CONCLUSIÓN Siendo las cosas como han quedado puestas, la apelación deviene avante, por lo que se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, abrirle paso al trámite de la nulidad planteada y que se resuelva previo el traslado, el decreto y la práctica de pruebas que fueren necesarias, para lo cual el a quo proferirá las correspondientes decisiones. 4.- COSTAS Sin costas por no evidenciarse causadas.

Por todo lo expuesto, la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: Revocar el proveído de 21 de abril de 2016, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, en cuanto rechazó de plano la nulidad propuesta por la mandataria judicial de la parte demandada dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por ADRIANA COLLAZOS RICO versus JUAN JOSÉ y ESTEBAN GÓMEZ COLLAZOS y SEBATIÁN GÓMEZ ARISTIZÁBAL y HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ RAÚL GÓMEZ GIRALDO, para en su lugar, disponer DAR TRÁMITE a la aludida solicitud de nulidad para que sea resuelta luego de que se agoten las etapas de traslado, decreto y práctica de pruebas, para lo cual el Juez de primer grado adoptará las correspondientes decisiones.

Segundo: Sin costas. Tercero: Se dará cumplimiento al contenido del inciso 2 del artículo 326 del C. G. del P. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse todos los folios que comportan el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado