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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2016-00082-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-09-29

Sujetos procesales: MUNICIPIO DE ARMENIA COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Para su garantía es indispensable la congruencia de la respuesta con el objeto de la petición. “Cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad demandada realmente satisface lo pedido por la demandante.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2016-00082-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Municipio de Armenia Demandada: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.147 Septiembre veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, contra el fallo del 22 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó al municipio de Armenia el derecho fundamental de petición. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El municipio de Armenia presentó demanda de tutela el 28 de julio de 2016 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues la demandada no ha resuelto las solicitudes de envío del comprobante de pago, el número de referencia, el código de barras y la entidad bancaria para que el municipio consigne el valor de cuotas partes pensionales adeudadas a Colpensiones por un grupo de 11 personas conformado por Hernán Bonilla Páez, Gustavo Buitrago, Magnolia Diosa, Rodrigo Fernández Aristizábal, Jesús María Marín, Josefina Marulanda, Edgar Alfonso Peñuela, Luís Bedmar Vásquez, Jaime Zuluaga Jaramillo, Nelson Santos Herrera y José Alirio Zuluaga López.

La entidad demandante agregó que los requerimientos fueron efectuados el 13 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016, sin obtener respuesta concreta al respecto. Pidió que se ordene a COLPENSIONES que se pronuncie de fondo sobre lo pedido. Por auto del 8 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del trámite, vinculó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y a los representantes de esa entidad a niveles nacional y local.

El Vicepresidente Jurídico de Colpensiones contestó la demanda y pidió que se declare un hecho superado, por haber atendido de fondo la petición en relación con los señores Hernán Bonilla Páez, Gustavo Buitrago, Magnolia Diosa, Rodrigo Fernández Aristizábal, Jesús María Marín, Josefina Marulanda, Edgar Alfonso Peñuela, Luís Bedmar Vásquez, Jaime Zuluaga Jaramillo, Nelson Santos Herrera y José Alirio Zuluaga López.

Para esto, adjuntó el oficio 2015-11730461 de febrero 26 de 2016 a través del cual Colpensiones presentó al municipio de Armenia la cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre octubre de 2012 y enero de 2016, por valor de $2.693’315.530.

2. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 22 de agosto de 2016. Amparó al municipio de Armenia el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones responder de fondo las peticiones elevadas. Se adujo en la sentencia que Colpensiones, a pesar del pronunciamiento que hizo, no atendió lo pedido, puesto que la respuesta no se refiere a lo solicitado y no fue enviada al municipio de Armenia, Quindío, sino que se remitió, según consta en la guía de correo, al municipio de Armenia, Antioquia.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. Reiteró que la petición del municipio de Armenia fue resuelta con oficio del 26 de febrero de 2016, enviado por guía del correo 6N24373401, por lo que se presenta un hecho superado, lo que deviene en la carencia actual de objeto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuestra Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de petición establecido en su artículo 23, como facultad que tiene toda persona (natural o jurídica) de acudir ante las autoridades o particulares para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.

De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. En el caso de ahora, el municipio de Armenia sí tiene legitimación activa en la presente tutela, en cuanto el derecho fundamental que se alega vulnerado, es el derecho de petición, garantía constitucional de la que es titular este ente territorial.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2013 señaló: “Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.” Ahora, el problema jurídico a resolver aquí, consiste en determinar: ¿se vulnera el derecho fundamental de petición, cuando una entidad en su respuesta no es concreta en el objeto principal del requerimiento? La Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015 ha dicho: “Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.

La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.” También, la guardiana de la Constitución en la sentencia T-149 de 2013 sobre el particular expuso: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” Cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad demandada realmente satisface lo pedido por la demandante. Revisado el asunto, en criterio de la Sala, el objeto central de la petición elevada por el municipio de Armenia, reiterada en dos ocasiones (folios 8 a 10), no ha sido satisfecho. Aquí, lo que el municipio requiere es la cuenta de cobro de las cuotas partes pensionales que debe consignar a Colpensiones, pero solamente por el grupo de las 11 personas relacionadas en su petición. La respuesta que el 26 de febrero de 2016 envió la Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de Colpensiones al representante legal del municipio de Armenia (folios 73 a 75), se refiere a un grupo de 100 personas cuya cuenta de cobro corresponde a $2.693’315.530.oo, cantidades que no han sido reconocidas por el municipio.

Para que la respuesta sea congruente con lo pedido, Colpensiones debe referirse a los casos de las 11 personas relacionadas en la petición. Se puede concluir que sí se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición del municipio de Armenia, en razón a la falta de respuesta concreta y específica sobre el requerimiento elevado. Pero, además, como lo dijo el Juzgado de primera instancia, no hay certeza del envío de la contestación a la entidad demandante, pues, aunque en el oficio se menciona al municipio de Armenia, Quindío, en la guía de correo se escribieron de manera ambigua tal entidad territorial y el municipio de Armenia, Antioquia.

A estos argumentos que, en esencia, fueron los de la sentencia recurrida, no se refirió la impugnación, en la que la demandada se limitó a reiterar lo que había dicho en la contestación de la demanda. Se concluye pues, que como fue acertada la determinación del Despacho de primera instancia, al conceder el amparo, debe confirmarse el fallo. 5.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición en favor del municipio de Armenia, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA