Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00238-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-09-27

Sujetos procesales: GABRIEL ALONSO MURILLO TOVAR JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA-BBVA S.A.

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no está concebida para suplir las oportunidades procesales ordinarias que no se ejercieron en otros procesos, ni para promover discusiones legales propias de acciones judiciales distintas de la tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00238-00/0576. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Corporación solucionar la solicitud de resguardo entablada por GABRIEL ALONSO MURILLO TOVAR frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA-BBVA S.A. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL SUSTENTO DE LA TUTELA: El interesado manifestó que la célula judicial encartada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso formulado por la Sra. MARÍA ALIRIA ÁLVAREZ, ordenó el embargo de la totalidad de recursos depositados en la cuenta que abrió en la entidad financiera previamente mencionada, con el objeto de depositar en ella las mesadas pensionales que venía recibiendo.

De este modo, explicó que le era imposible retirar el dinero ahorrado y las mensualidades que se le estaban pagando, lo cual, según su relato, le había causado graves problemas económicos y afectó su calidad de vida. En consecuencia, buscó que se ordenara a los entes encartados que dispusieran la entrega de los valores aducidos o un porcentaje de los mismos, en caso de que debieran gravarse; determinación que en su criterio solamente debía imponerse sobre una parte de aquellas sumas.

Finalmente, a título de medida provisional, peticionó que se levantara la afectación decretada. B.- LOS ACTOS DE LA SALA: La Colegiatura le abrió las puertas del trámite a la reclamación constitucional mediante auto fechado a 20 de septiembre del año que cursa. En ese ámbito, vinculó a la mencionada Sra. MARÍA ALIRIA, otorgó la oportunidad al extremo suplicado para que expusiera sus argumentos de contradicción y denegó la figura preventiva planteada.

C.- LAS CONTESTACIONES APORTADAS AL EXPEDIENTE: La juzgadora demandada explicó que la cautela decretada se ajustó a los parámetros normativos, amén de que se limitó al 50% de los ingresos pensionales. Por otro lado, puntualizó que estaba pendiente la notificación del respectivo proveído admisorio con destino al implorante y que éste interpusiera los recursos previstos por el ordenamiento.

A su vez, la sociedad implicada expresó que se limitó a obedecer la orden expedida por aquella autoridad judicial y que el implorante podía disponer de los recursos de su cuenta de ahorros pensional, la cual no se hallaba gravada. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para solucionar el conflicto, ya que es el superior funcional del despacho convocado.

B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN INSTAURADO: El enunciado medio de salvaguardia, el cual fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad humana.

Por otra parte, aquella herramienta responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, ora de que su solución se produce en el marco de un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culminan con una decisión, a la que se le ha arrogado la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnada en segunda instancia y revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances del resguardo, le incumbe a la Corporación definir si es procedente concederlo; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en la actual controversia. Así, la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Ahora, de cara al litigio puntual, se observa que el reclamante puede impetrar en el marco de la tramitación de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso los instrumentos de contradicción con los que cuenta para efectos de cuestionar la medida cautelar que se impuso; escenario en el que es posible debatir el alcance otorgado a aquel gravamen, el que por cierto fue decretado a través de proveído adiado a 29 de junio de 2016 (fls. 15 y 16 del informativo), y comprometió, en lo relacionado con las mesadas pensionales, únicamente el 50% de las mismas.

Desde esta perspectiva, es inviable que el rogante busque a través de la tutela, en contravía de su índole excepcional, que se desplacen los dispositivos jurídicos que le asisten a fin de obtener una solución sobre su inconformidad, los que por demás resultan idóneos para alcanzar el objetivo propuesto, que no es otro que se examine si la cautela rebatida se ajusta a las preceptivas legales.

En definitiva, la restauración invocada resulta improcedente, máxime cuando el informativo está desprovisto de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional. Es decir, en el paginario no existen pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable que lleve a conceder la preservación postulada al menos de manera provisional.

D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará la inviabilidad de la guarda propugnada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.