Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00160-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-09-27

Sujetos procesales: AMANDA ARBOLEDA BEDOYA agente oficiosa de OLIVA y ADELAIDA BEDOYA HENAO JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL e INSPECCIÓN NOVENA MUNICIPAL DE POLICÍA DE ARMENIA, además de los HEREDEROS RECONOCIDOS de RAÚL TEJADA ALZATE

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no está concebida para suplir las oportunidades procesales ordinarias que no se ejercieron en otros procesos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00160-02/0561. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por AMANDA ARBOLEDA BEDOYA, como agente oficiosa de OLIVA y ADELAIDA BEDOYA HENAO, aquí accionantes, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 30 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, promovido contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN NOVENA MUNICIPAL DE POLICÍA de esta ciudad, además de los HEREDEROS RECONOCIDOS de RAÚL TEJADA ALZATE.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: En el escrito petitorio se relató que el mencionado Sr. RAÚL TEJADA formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra las actuales interesadas, siendo que en el respectivo proceso se agotaron las fases rituales a que había lugar hasta la etapa en la cual se programó la diligencia de remate del bien comprometido.

Ello, a pesar de que las hoy postulantes, según sus afirmaciones, le cancelaron el capital y los intereses del crédito y de que el mencionado ciudadano falleció el 2 de mayo de la presente anualidad, sin que aún se hubieran reconocido herederos, por lo cual no podía proseguirse con el juicio. Adicionalmente, se afirmó que las suplicantes eran personas de avanzada edad y que padecían una enfermedad mental progresiva, lo que les impedía adelantar negocios jurídicos.

De ese modo, se entabló la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo marco se solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado. Seguidamente, como medida provisional, se peticionó la suspensión del acto de almoneda previamente referido. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 24 de agosto del año que cursa.

En ese contexto, otorgó la oportunidad de contradicción tanto a la autoridad judicial perseguida como a los sucesores conocidos del ejecutante, a quienes vinculó en obedecimiento a lo ordenado por el Colegiado en proveído de 19 de agosto último, a través del cual decretó la invalidación del procedimiento efectuado en primera instancia. Finalmente, negó la figura preventiva invocada.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia policial involucrada aclaró que actuó como comisionada únicamente para la diligencia de secuestro. En seguida, expresó que durante la actuación no se formuló oposición alguna. Por su lado, el despacho perseguido manifestó que las pretensiones incoadas eran improcedentes por no existir vulneración o amenaza de los derechos esgrimidos, ora de que las implorantes se abstuvieron de hacer uso de los recursos con los que contaban.

Igualmente, indicó que el trayecto efectuado cumplió con las formalidades legales. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente consideró que las reclamantes jamás hicieron uso de los mecanismos de defensa que les asistían para controvertir las decisiones tomadas dentro del asunto cuestionado. Por tal razón declaró improcedente el amparo propuesto.

E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La agente oficiosa, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, insistió en los argumentos expuestos a través del escrito tutelar. Adicionalmente, se refirió a la invalidez que decretó esta Colegiatura, respecto de la cual adujo que nunca se subsanó. Para finalizar, solicitó nuevamente la cautela enderezada a que no se realizara la subasta de la heredad afectada.

III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado instrumento de debate mediante auto adiado a 12 de septiembre de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. Por último, despachó negativamente la medida provisional buscada. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para desatar la réplica propuesta, por cuanto es la superior jerárquica del despacho cognoscente.

B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeado de una serie de connotaciones que no solamente fijan sus alcances, sino que también lo diferencian de otras figuras de similar estirpe. Así, entre las enunciadas características se encuentra que tal medio jurídico apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundamentales, esto es los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad humana.

Al tiempo, debe destacarse que la denotada salvaguardia responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se produce una vez agotado un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Determinados el concepto y los objetivos del amparo, es menester definir si resulta viable concederlo dentro del asunto concreto; pregunta que se responderá de manera negativa, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la custodia de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias de las piezas procesales integrantes del expediente cuestionado y la inspección judicial efectuada sobre aquel informativo (fls. 3 a 6 y 19, cdno. ppal.), las agenciadas tuvieron noticia de la existencia del juicio coercitivo hipotecario al menos desde el día 31 de marzo de 2015, cuando se adelantó el secuestro de la heredad, en cuyo contexto se designó como depositario provisional al Sr. FRANCISCO BEDOYA HENAO, quien manifestó residir en el lugar junto con las mencionadas ciudadanas.

Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el 27 de julio del año que cursa, es decir en un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a tal dispositivo jurídico[2]. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que las peticionarias pasaron por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditaron un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, se constata que las actoras dejaron de controvertir dentro del asunto entablado a través de los mecanismos que eran procedentes las determinaciones con las que estaban en desacuerdo –medios de opugnación y nulidades-, infiriéndose así que en el sub lite nunca se tuvo en cuenta que la preservación constitucional se halla revestida de una índole subsidiaria, siendo inaceptable que se acuda a ella con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que el mentado resguardo no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia de ley.

De otro lado, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional, ora de que el tiempo que han tardado las impetrantes en acudir al resguardo superior e incluso para otorgar poder a un abogado, al cual por cierto se le reconoció personería el 25 de julio de 2016 (fl. 23, tomo 1), desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

Por último, cabe precisar, contrario a lo esgrimido por la parte disidente, que de acuerdo con los soportes militantes en el plenario, se evidencia que el juzgado de conocimiento sí remedió la irregularidad detectada por esta Superioridad, teniéndose que aquella célula judicial llevó a cabo las averiguaciones de rigor con el objeto de identificar a los sujetos que debía vincular, procediendo a noticiarles la existencia del actual derrotero breve y sumario (fls. 43, 45 y 48, 1er. legajo).

D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, habida cuenta de que las razones que lo integran se ajustaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al conflicto de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].

Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.