CUOTA ALIMENTARIA/Excepcionalmente es posible ordenar por vía de tutela que continúe su pago a cargo de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del alimentante, quien tenía grabada su pensión de vejez con el mismo concepto. “Ahora, aunque es cierto que el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos culminó, habida cuenta de que se dictó la respectiva sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio celebrado por los ritos católicos, calendada a 22 de octubre de 2012 (fls. 17 a 23, 3er. tomo), tal acaecimiento, como se ha visto, de modo alguno significa que termine la obligación alimentaria, como tampoco lleva a su extinción el hecho de que el deudor hubiera muerto (fl. 15, legajo 1), con mayores veras al constatarse que la necesidad de la impetrante de recibir aquel guarismo aún subsiste, ya que por su avanzada edad -79 años- y las patologías que se le han diagnosticado –parkinson y artritis- (fls. 19 y 20 del expediente), está desprovista de la posibilidad de desempeñarse laboralmente o en una actividad que le permita percibir ingresos y sufragar por su cuenta los respectivos gastos.
(…). No obstante, como se ha explicado con antelación, la circunstancia de que opere la sustitución prestacional de ninguna forma conduce a que la actora deba soportar la suspensión en el cubrimiento del concepto de alimentos, puesto que ese acontecimiento en lo absoluto emerge como una causal de extinción del referido compromiso, ora de que en esta oportunidad, a fuerza de ser insistentes, se ha comprobado que la situación que afronta la reclamante se distingue por su carácter apremiante y grave, toda vez que ella es una adulta mayor y padece afecciones que le impiden obtener por sí misma los recursos que garanticen su subsistencia; particularidades estas que torna ineficaz la posibilidad de que la enunciada suplicante acuda al aparato judicial y ejerza los medios ordinarios para que se solucione la controversia, ya que los supuestos fácticos que rodean su caso son urgentes, por lo cual la figura de protección instaurada se constituye en el medio idóneo para remediar su situación, máxime cuando se entabló en un lapso prudencial, tomándose en cuenta que la cuota alimentaria se dejó de sufragar recientemente.
En otros términos, la interrupción en el desembolso del guarismo que venía recibiendo la demandante genera una ostensible afectación de su mínimo vital, impidiéndole solventar las necesidades más básicas y por consiguiente mantener un digno nivel de vida.” CITAS: Corte Constitucional sentencias T-731 de 2014, T-467 de 2015, T-177 de 2013 y T-656 de 2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00158-02/0557. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por ROSAMELIA ARANGO DE BENÍTEZ, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 29 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que después de que su cónyuge falleciera y que la pensión que este venía recibiendo, de la cual se estaba descontando la cuota alimentaria establecida a su favor por vía de conciliación, fuera otorgada a la compañera permanente del causante, la administradora reclamada suspendió el cubrimiento del referido concepto alimentario, a pesar de que según su relato, ese rubro le garantizaba el mínimo vital.
Así mismo, indicó que no se tuvo en cuenta para tomar esa medida su avanzada edad, las dificultades de salud que la aquejaban y la ausencia de otros medios para subsistir. De otro lado, manifestó que interpuso una solicitud para que se reanudara el pago enunciado, sin obtener respuesta. En ese sentido, buscó que se ordenara al ente rogado que cubriera nuevamente el ingreso comentado y su retroactivo.
B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 18 de agosto del año que cursa. En ese contexto, vinculó a la Sra. ANAÍS PIEDAD TREJOS GUEVARA –compañera permanente del hoy difunto-, en obedecimiento a lo ordenado por esta Judicatura a través de proveído expedido en aquella calenda.
Seguidamente, otorgó tanto a la entidad comprometida como a la persona mencionada la oportunidad para que se pronunciaran frente a los sucesos esgrimidos, a pesar de lo cual guardaron silencio. C.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente adujo que aunque la tutelante era una adulta mayor, no resultaba procedente emitir decisiones en lo referente al desembolso de las cuotas de alimentos, ya que correspondía al juez de familia dirimir dicho conflicto.
En consecuencia, declaró inviables las pretensiones relacionadas con aquellos guarismos. Sin embargo, manifestó que la entidad rogada se había abstenido de resolver en término el requerimiento elevado por la demandante, por lo cual tuteló el derecho de petición y ordenó al aducido ente proferir en las 48 horas siguientes una respuesta de fondo en torno a lo solicitado por la nombrada ciudadana.
D.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La impetrante, a fin sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, expresó que la jueza de instancia desconoció su connotación de destinataria de una especial protección, en razón de la avanzada edad que tenía y su grave estado de salud. En añadidura, expresó que la mentada funcionaria judicial pasó por alto el atributo medular afectado, es decir la prebenda básica al mínimo vital, vulnerada porque la institución perseguida dejó de pagar el rubro alimentario, siendo éste su única fuente de subsistencia. Adicionalmente, consideró que la asignación aludida no afectaría el sistema de seguridad social ni tampoco el concepto recibido por la beneficiaria convocada.
Para finalizar, alegó que se amparó la garantía básica de petición sin haberlo pretendido. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 8 de septiembre de la anualidad que corre, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad para desatar el disenso planteado, en vista de que es la superior jerárquica del despacho cognoscente. B.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INSTAURADA: El aludido mecanismo jurídico fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que fijaron sus principales características, a saber: (i) que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una conculcación de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundante y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, para terminar, (iii) que su solución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que desembocan en una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia y susceptible de ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez expuestos el concepto y las connotaciones de la tutela, le corresponde a la Sala determinar si es factible concederla en el asunto propuesto; inquietud que se responderá de manera afirmativa, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, es necesario anotar, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia nacional[1], que la obligación alimentaria surge cuando una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, en tanto que la última carece de los medios suficientes para solventar sus gastos.
Desde esa perspectiva, el denotado compromiso es reflejo de la protección que el ordenamiento brinda a la familia como institución básica de la sociedad, amén de que implica la garantía de derechos de estirpe fundamental como el mínimo vital o prerrogativas de similar categoría, cuyos titulares, entre otros, son los adultos mayores, quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Ahora, a tenor de lo enseñado por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional[2], debe advertirse que se ha considerado que el resguardo es el mecanismo idóneo para que las personas de especial protección como las enunciadas aseguren el respeto de prerrogativas como las arriba citadas, entendiéndose que si bien concurren otros medios judiciales para alcanzar ese objetivo, éstos, en virtud de las circunstancias específicas que rodean el caso, resultan ineficaces, por no ser expeditos, lo que torna inoperante la prebenda comprometida y la tutela real efectiva; panorama que se presenta especialmente cuando el peticionario tiene una avanzada edad y por consiguiente se encuentra en el límite de la expectativa de vida, lo que implica que la espera de una decisión por parte del juez ordinario haría ilusorio el disfrute del atributo invocado, a más que imponerle aquella medida implicaría someterlo a una carga desproporcionada, cuando requiere una atención inmediata y prioritaria por parte de los estamentos públicos.
Lo anterior, con fundamento en el principio de cautela, referente a que debe asegurarse la vigencia de los intereses medulares cuyos titulares no se encuentren en condiciones de igualdad con la generalidad de ciudadanos. En ese sentido, se le otorgarán alimentos por vía de tutela a quien los reclame si se evidencia que los instrumentos legales alternos son ineficaces para lograr ese cometido, que la preservación se instauró en un lapso razonable y que afronta una problemática de tal urgencia y gravedad que solamente puede conjurarse con la emisión del correspondiente amparo.
Por otro lado, conviene precisar que en el último pronunciamiento citado, la Corte Constitucional dejó sentado que era factible trasladar la obligación alimentaria al beneficiario de la pensión de sobrevivientes provocada por la muerte del cónyuge que en vida venía solventando ese compromiso, recordando que éste se extingue exclusivamente cuando cesan los presupuestos que le dieron origen, es decir, si cambian las circunstancias económicas del destinatario, por haber adquirido la capacidad de costear su subsistencia, o del deudor, por haber desmejorado considerablemente sus ingresos, nunca por el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, como tampoco por la muerte del alimentante.
Así, acudiendo a los parámetros hasta aquí expuestos, la prenombrada Corporación concedió la guarda de tinte superior frente a algunos eventos, entre ellos, un caso en el que la accionante venía recibiendo la respectiva cuota por su exconsorte, en tanto que así se dispuso a través de decisión judicial; guarismo que venía siendo descontado de la mesada pensional por el ISS, teniéndose que esta entidad, después del fallecimiento del asegurado y cuando la prestación fue concedida a una tercera persona por vía de sustitución, se abstuvo de continuar con el cubrimiento de los alimentos.
Ante ese panorama, la citada Autoridad Judicial señaló que la acreencia no se había extinguido con la terminación del vínculo conyugal ni con el deceso del obligado y que se habían socavado derechos como el mínimo vital de la postulante, ya que a ella, en virtud de su edad -74 años- y la afección ósea que padecía, le era imposible desarrollar actividades productivas[3].
Igualmente, sostuvo que el rubro alimentario debía ser soportado por la beneficiaria del estipendio de supervivientes, en aplicación del postulado de solidaridad; determinación que de ningún modo afectaba las prerrogativas fundamentales de esa última, ya que el descuento venía siendo soportado desde antes de la muerte del pensionado y aquélla recibió la prestación por el monto en que el afiliado la estaba percibiendo.
Pues bien, en lo que corresponde al asunto incoado, la Judicatura debe aplicar los mentados parámetros jurisprudenciales, por cuanto en el plenario se encuentra acreditado que la cuota de alimentos fijada a favor de la pretensora y en cabeza de su esposo AMÍLCAR BENÍTEZ LONDOÑO fue determinada mediante una conciliación, aprobada a través de auto calendado a 13 de enero de 1993, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) y que posteriormente fue reducida conforme a proveído adiado a 18 de mayo de 1995, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma entidad territorial al 26,66% (fls. 6 a 10, cdno. ppal.).
Ahora, aunque es cierto que el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos culminó, habida cuenta de que se dictó la respectiva sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio celebrado por los ritos católicos, calendada a 22 de octubre de 2012 (fls. 17 a 23, 3er. tomo), tal acaecimiento, como se ha visto, de modo alguno significa que termine la obligación alimentaria, como tampoco lleva a su extinción el hecho de que el deudor hubiera muerto (fl. 15, legajo 1), con mayores veras al constatarse que la necesidad de la impetrante de recibir aquel guarismo aún subsiste, ya que por su avanzada edad -79 años- y las patologías que se le han diagnosticado –parkinson y artritis- (fls. 19 y 20 del expediente), está desprovista de la posibilidad de desempeñarse laboralmente o en una actividad que le permita percibir ingresos y sufragar por su cuenta los respectivos gastos.
De otra parte, es menester advertir que la cuota alimentaria recayó sobre el estipendio de vejez que le fue concedido al ahora difunto por el desaparecido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 11, cdno. 1), y que en razón de la muerte de aquél fue transferida a título de prestación de sobrevivientes a su compañera permanente ANAÍS PIEDAD TREJOS GUEVARA y que por ese motivo, la administradora encartada –COLPENSIONES- dejó de realizar el correspondiente pago desde el mes de abril de 2016; sucesos que se presumirán veraces, en vista de que la ciudadana aludida y la entidad rogada se abstuvieron de pronunciarse frente a las alegaciones de la deprecante.
Esto, conforme a lo estatuido por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, como se ha explicado con antelación, la circunstancia de que opere la sustitución prestacional de ninguna forma conduce a que la actora deba soportar la suspensión en el cubrimiento del concepto de alimentos, puesto que ese acontecimiento en lo absoluto emerge como una causal de extinción del referido compromiso, ora de que en esta oportunidad, a fuerza de ser insistentes, se ha comprobado que la situación que afronta la reclamante se distingue por su carácter apremiante y grave, toda vez que ella es una adulta mayor y padece afecciones que le impiden obtener por sí misma los recursos que garanticen su subsistencia; particularidades estas que torna ineficaz la posibilidad de que la enunciada suplicante acuda al aparato judicial y ejerza los medios ordinarios para que se solucione la controversia, ya que los supuestos fácticos que rodean su caso son urgentes, por lo cual la figura de protección instaurada se constituye en el medio idóneo para remediar su situación, máxime cuando se entabló en un lapso prudencial, tomándose en cuenta que la cuota alimentaria se dejó de sufragar recientemente.
En otros términos, la interrupción en el desembolso del guarismo que venía recibiendo la demandante genera una ostensible afectación de su mínimo vital, impidiéndole solventar las necesidades más básicas y por consiguiente mantener un digno nivel de vida. Desde esta óptica, hay lugar a ordenar el restablecimiento del rubro de alimentos, sin que tal decisión afecte las prerrogativas de la destinataria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto dicha asignación alimentaria había sido impuesta sobre el estipendio concedido al Sr. BENÍTEZ LONDOÑO antes de que se produjera su obitamiento, de manera que se transmitió con tal afectación a la mencionada beneficiaria.
Finalmente, al margen de las apreciaciones hasta aquí expuestas, es pertinente advertir que la incoante formuló ante la organización perseguida el día 17 de marzo del año en curso una solicitud enderezada a que se reanudara el desembolso de la cuota de alimentos (fls. 16 a 18, 1er. tomo), es decir que ejerció la garantía esencial de petición que le permite a los administrados elevar reclamaciones respetuosas de interés general o particular y que implica para la entidad o el funcionario al que se dirigió el deber correlativo de responder de manera pronta, oportuna y congruente las inquietudes allí planteadas, al tiempo que la solución brindada debe notificarse debidamente al impetrante[4].
Sin embargo, el informativo está desprovisto de instrumentos de convicción que indiquen que esa contestación efectivamente hubiera sido emitida por la institución encartada, a pesar de que ya se encuentra vencido el término para proferir aquella respuesta, de acuerdo con lo normado por el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reglamentó la prebenda medular aquí especificada.
En fin, con la omisión en que incurrió el ente pretendido se gestó la vulneración del aducido derecho fundante, debiendo ser restablecido por la vía que nos ocupa, advirtiéndose que la Corporación, contrario a lo alegado por la impugnante, de manera alguna puede pasar por algo aquella falta, en vista de que ha conculcado un postulado básico.
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, la Sala revocará el ord. 1º del fallo combatido, por cuyo conducto se declaró improcedente el amparo respecto de la reanudación en el pago del ingreso alimentario. En su lugar, se protegerá el mínimo vital de la accionante y se expedirán las determinaciones encaminadas a reparar aquella prerrogativa.
En lo restante, particularmente en lo que incumbe al amparo de la prebenda prioritaria de petición, la Colegiatura mantendrá incólume la sentencia cuestionada. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el num. “PRIMERO” del pronunciamiento adiado a 29 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en punto al actual conflicto. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho esencial al mínimo vital de la postulante ROSAMELIA ARANGO DE BENÍTEZ. Por lo tanto, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reanude el pago de la cuota alimentaria reconocida a favor de la mencionada accionante, equivalente al 26.66%, la cual recae sobre la pensión que en su momento fue conferida al Sr. AMILCAR BENÍTEZ LONDOÑO y que actualmente recibe como prestación de sobrevivientes la Sra. ANAÍS PIEDAD TREJOS GUEVARA”.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo reprochado. CUARTO.- COMUNICAR esta determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En compensatorio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-731 de 26/09/2014. [2]. Corp. cit., sentencia T-467 de 28/07/2015. [3]. Ibidem, decisión T-177 de 28/07/2013. [4].
C Const., providencia T-656 de 15/08/2002.