DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de notificar la respuesta. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00227-00 Acción de Tutela: Derecho de petición y otro Accionante: Brayan Cortés Vanegas Rep.
Legal: Hugo Antonio Cortes Grajales Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Programa Familias en Acción Vinculado: Secretaría de Salud del Municipio de Calarcá Acta No. 406. Armenia, Q., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada, a través de representante legal, por Brayan Cortés Vanegas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, en la que se vinculó a la Secretaría de Salud del Municipio de Calarcá. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Hugo Antonio Cortés Grajales, en representación de su hijo menor Brayan Cortés Vanegas, formuló demanda de acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y otro, ordenándosele a la accionada que resuelva de fondo la solicitud presentada el 11 de julio de 2016 y pague los subsidios que se le adeudan desde el mes de enero del corriente año. Para ello, manifestó que el niño Brayan Cortés Vanegas es beneficiario del subsidio familias en acción, porque está inscrito en el programa de crecimiento y desarrollo, con fecha de último control el 15 de octubre de 2015.
Que el mencionado subsidio era pagado cada dos meses; sin embargo, este año dejo de percibirlo, razón por la cual el 11 de julio de 2016, le solicitó a la entidad demandada que le consignara los mismos, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a dicha petición. Por último, adujo que la Secretaría de Salud del Municipio de Calarcá le informó que los mencionados pagos no se habían realizado porque el niño había incumplido el control de crecimiento y desarrollo en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, lo cual es falso, como se demuestra con la constancia expedida el 2 de agosto de esta anualidad (fls. 1 a 5). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculados El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Calarcá, solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional porque solo se encarga de direccionar a los usuarios que requieren información relacionada con el programa, sin responsabilizarse de las novedades que los usuarios omitan.
Además, informó que de conformidad con el “Sistema de Información de Más Familias en Acción”¸ el menor no ha recibido el pago del subsidio por los meses enero-febrero y marzo-abril de 2016, porque si bien es cierto el 22 de julio del corriente año los interesados entregaron una constancia de un control de crecimiento y desarrollo, también es lo cierto que el mismo no fue aprobado, ya que las entidades prestadoras de los servicios de salud son las encargadas y responsables en reportar la información y advertir el cumplimiento de objetivos, el cual debe ser verificado para efectos de proceder al pago.
Asimismo, dijo que la mencionada constancia fue expedida por una IPS diferente a la que venía realizando los controles de desarrollo del menor y por consiguiente, debe actualizar la novedad presentada, pues de lo contrario no volvería a recibir el subsidio (fls. 12 a 14). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, solicitó se declare improcedente por hecho superado la acción de tutela, porque a través de oficio No. 20163110809871 de 28 de julio de 2016, emitió respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el demandante (fls. 23 a 29).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, porque la entidad accionada omitió pronunciarse de fondo respecto de la solicitud que elevó el 11 de julio del corriente año. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades y el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatuye que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, preceptúa que cuando excepcionalmente fuere imposible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
También, el artículo 21 dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición es incompetente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solicitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. De otro lado, es de tener en cuenta la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 11 de julio de 2016, Hugo Antonio Cortés Grajales, en representación de su hijo Brayan Cortés Vanegas, le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, que le efectuara el pago de los subsidios; solicitud frente a la cual la mencionada entidad, el 28 de ese mes y año, emitió respuesta, en la que señaló que la omisión en la cancelación de los incentivos correspondientes a la presente anualidad, obedecía al incumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo del período de verificación en salud enero-febrero de 2016, explicando que en el supuesto de que hubiere asistido, debía solicitar la confirmación extemporánea en la oficina de enlace municipal, adjuntando la constancia original expedida por la respectiva institución en salud y que corresponde a la ESE Hospital la Misericordia, pues de lo contrario deberá realizar la actualización de IPS correspondiente.
Sin embargo, observa la Sala que dicha respuesta dejo de comunicarse a Hugo Antonio Cortés Grajales, ya que si bien es cierto a través de correo certificado fue remitida a la dirección mencionada en el derecho de petición, esto es, Manzana 5 casa 2 del Barrio Llanitos de Guaralá del Municipio de Calarcá, misma que coincide con la plasmada en la demanda de tutela, es también lo cierto que esa documentación fue devuelta por destinatario desconocido y el expediente esta desprovisto de constancia de notificación diversa, más aún si se tiene en cuenta que en la solicitud había suministrado su número telefónico.
Por lo anterior, es evidente que se le vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto que pese a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió respuesta de fondo a la solicitud incoada, la misma dejó de notificarse al interesado y por lo mismo, resulta inane efectuar cualquier análisis en relación con la figura del hecho superado.
En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición elevado por Hugo Antonio Cortés Grajales, en representación de su hijo Brayan Cortés Vanegas, para lo cual se le ordenará al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, notifique al accionante la respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2016.
Por último, observa la Sala que el accionante también solicitó que se ordene a la entidad demandada a efectuar los pagos del subsidio del programa Familias en Acción; sin embargo, debe recordarse que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad disponer el reconocimiento de derechos prestacionales como lo pretende el demandante y el procedimiento establecido para el efecto, resulta eficaz a sus intereses.
En efecto, véase que el accionante, debe acudir a la Secretaría de Servicios Sociales y Salud del Municipio de Calarcá, para realizar la novedad de cambio de IPS y de este modo acceder al subsidio reclamado, pues omitió actualizar la base de datos de modo que se valide el control de crecimiento y desarrollo efectuado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Brayan Cortés Vanegas, representado legalmente por Hugo Antonio Cortés Grajales, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Programa Familias en Acción, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, notifique al accionante la respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2016 por Hugo Antonio Cortés Grajales, en representación de su hijo Brayan Cortés Vanegas.
Tercero.- Declarar improcedente la demanda de tutela, respecto de la solicitud de pago del subsidio de familias en acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y entidad accionada. Quinto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00227-00)