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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2016-00293-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-14

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO MENDOZA OROZCO INPEC

CONTROVERSIAS LEGALES/No están llamadas a solucionarse por vía de tutela. “en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, o el pago de aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como lo busca el accionante.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2016-00293-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros.

Accionante: Luis Fernando Mendoza Orozco Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros. Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Aprobado acta No. 396. Armenia Q., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela Luis Fernando Mendoza Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.396.565, instauró demanda de tutela en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Popayán, para la protección de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo, ordenándosele a las entidades demandadas que realizaran los pagos de las cotizaciones pendientes por aportar al fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado el actor, para lo cual solicitó que se hiciera uso del rubro de demandas y conciliaciones del presupuesto de la entidad accionada.

En sustento de su pretensión, manifestó que labora desde hace 17 años de forma continua e ininterrumpida, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Afirmó que le fueron realizados los descuentos por nómina para ser aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no obstante, sostuvo que al revisar su historia laboral ante Colpensiones, hacen falta por aportar 16 meses, por lo cual requirió información ante las entidades accionadas y encontró fallas en los reportes por parte de las mencionadas entidades (fl. 1 a 7, c 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC, requirió se declare improcedente la tutela, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o riesgo de los derechos fundamentales referidos. Agregó que, corrió traslado de la solicitud a la Subdirección de Talento Humano de la misma entidad (fls. 31 a 33, c.1).

La Subdirección de Talento Humano del Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC, solicitó denegar por improcedente el amparo deprecado, al manifestar que Colpensiones no ha elevado solicitud de cobro persuasivo ante el INPEC por los periodos en mora registrados en la historia laboral del accionante, por cuanto, hasta el momento no ha sido posible localizar las planillas de aportes para los periodos de septiembre de 1999, enero a abril de 2000, y enero y octubre de 2001(fls. 61 a 64, c 1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia mediante fallo de 23 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque la seguridad social del peticionario no constituye en sí un derecho fundamental, dado que no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Agregó que, el accionante cuenta con otros medios administrativos y ordinarios para obtener el pago de dichas cotizaciones (fls. 84 a 90, c.1).

La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, y para ello adujo, que el juzgado de primera instancia no integró debidamente todos y cada uno de los accionados requeridos; además, adujo que el juez tiene la posibilidad de expedir un fallo extra o ultra petita (fls. 103 a 108, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, o el pago de aportes en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como lo busca el accionante. Véase, que en este asunto Luis Fernando Mendoza Orozco le solicitó al juez constitucional que expidiera una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que, a través del rubro de demandas y conciliaciones del presupuesto de la entidad accionada, se paguen unos aportes que se encuentran en mora al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante; con el fin de actualizar su historial laboral y poder iniciar trámites para el reconocimiento de su respectiva pensión. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo lo que el solicitante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el pago de unas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante y por lo tanto, en este sentido se confirmará el fallo impugnado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo. - Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2016-00293-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2016-00293-01) |(63001-3110-004-2016-00293-01) | | | |