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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2016-00265-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-12

Sujetos procesales: LUZ MILA MEDINA DE FAJARDO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

RESIDUALIDAD/La tutela no puede omitir las vías ordinarias de solución. “no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que este mecanismo no es una vía judicial adicional o paralela a los procedimientos previstos por el Legislador.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2016-00265-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital Accionante: Luzmila Medina de Fajardo Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 389.

Armenia, Q., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora contra de la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela La señora Luzmila Medina de Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.673.240 exp.

Génova, Quindío, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de obtener la protección del derecho al mínimo vital, ordenándosele a la entidad demandada la entrega de la indemnización administrativa enmarcada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011. En sustento de su petición, manifestó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, con ocasión a la muerte de su hijo Bladimir Fajardo Medina y requiere de la entrega de la ayuda humanitaria, pues padece cáncer hepático.

Además, señaló que había presentado petición ante la entidad accionada, pero le respondió indicándole que no podía acceder a la atención humanitaria, por tratarse de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado y que debe dirigirse a las entidades gubernamentales a solicitar la correspondiente ayuda estatal (fls. 1 a 12, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que la contestó por fuera del término conferido (fls. 15 a 16, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 9 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, denegó la acción tutelar deprecada, porque la entidad accionada suministró respuesta al derecho de petición presentado y agregó, que le corresponde a la accionante elevar solicitud para reconocimiento de la indemnización administrativa ante la entidad competente (fls. 19 a 23, cdno 1).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y se acceda al amparo solicitado, al aducir que la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que señaló en la demanda, y se fundamentó en consideraciones inexactas (fls. 36, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

De otro lado, es oportuno advertir que en los términos del parágrafo 3º del artículo 47, de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”.

De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte del interesado.

Por último, en lo que atañe al pago de la indemnización administrativa, debe decirse que el tema ha sido regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma anualidad, disposiciones que establecen un procedimiento especial para la solicitud de la misma, la cual ha sido concebida como una forma de resarcir los daños y perjuicios que han tenido que soportar las víctimas de la violencia, contemplándose como un complemento de la reconciliación nacional, la dignificación de los afectados y su vinculación a los programas y esquemas de inclusión social.

Con esta finalidad existen unos estándares probatorios exigibles en materia de reparación administrativa que deben de observarse en razón a un debido proceso y que justifican el cumplimiento de un trámite para decidir si se concede. En el caso de estudio, la Sala observa que Luzmila Medina de Fajardo le solicita al juez constitucional que se le ordene a la entidad accionada la entrega de la indemnización administrativa que adujo tiene derecho por el homicidio de su hijo Bladimir Fajardo Medina, de conformidad a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4800 de 2011.

Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que este mecanismo no es una vía judicial adicional o paralela a los procedimientos previstos por el Legislador. De lo anterior, deriva que el mecanismo constitucional la acción de tutela es improcedente porque no tiene por finalidad el pago de una reparación administrativa, ya que esta reclamación debe estar sometida a las reglas del procedimientos establecidos en la mencionada Ley, así como a los turnos que contempla la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues deberá resguardarse los derechos de los demás solicitantes, que integran este grupo poblacional.

Por otra parte, aduce la accionante que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas desde el 20 de octubre de 2012 y que el 1º de mayo de 2016, le solicitó a la entidad demandada la correspondiente atención humanitaria, pero que en la respuesta solo se le informó sobre la diferencia entre la entrega de la atención humanitaria para víctimas de desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria a otras víctimas.

Al respecto, debe decirse que si bien en la comunicación que se le remitió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se le explicó las diferencias antes anotadas, es también lo cierto que en la misma se le indicó que la ayuda humanitaria solo sería otorgada en aquellos casos en los que se rinde la declaración o se levante el censo en un período no mayor a un año de ocurrido el hecho victimizante.

De lo anterior deriva, que a Luzmila Medina de Fajardo por parte de la entidad accionada, ya se le suministró una respuesta de fondo frente a esa reclamación, antes de promoverse la tutela. Además, que en la comunicación del accionado se le indicó la manera en que podía acceder a planes, programas, proyectos y acciones específicas que le otorga el Estado y de este modo, seguir en la senda de obtener otras asistencias humanitarias.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionado y Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2016-00265-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2016-00265-01) |(63001-3105-002-2016-00265-01) |