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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2016-00242-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-29

Sujetos procesales: ALBA ROCÍO RESTREPO COLPENSIONES

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/respuesta a petición durante trámite de la demanda de tutela. “De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que origino la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005)” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2016-00242-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Alba Rocío Restrepo Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 422.

Armenia Q., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alba Roció Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 24.480.680 exp.

Armenia (Q.); instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a la demandada resolver la solicitud radicada el 16 de junio del año en curso. Informa la demandante, que presentó petición ante la entidad accionada, a través de la cual requirió certificación de la totalidad de las semanas cotizadas por Saúl Mario Gómez Arias y sostuvo que hasta la fecha la accionada no se le ha suministrado una respuesta de fondo.

(fls. 2 a 6, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda. (fl.12, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de Alba Rocío Restrepo y, en consecuencia, le ordenó, a Colpensiones que procediera a resolver de fondo la petición elevada por la accionante.

(fls. 13 a 15, cdno 1). La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues adujo haber restablecido la vulneración del derecho fundamental, al entregarle a la solicitante una respuesta a su requerimiento. (fls. 18 a 82, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionada sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-377 de 2000 y T-991 del 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que origino la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que la accionante, el 16 de junio de 2016, le requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, certificación de la totalidad de las semanas cotizadas por el señor Saúl Mario Gómez Arias. Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el Juez de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la accionada resolver de fondo la solicitud que se elevó; sin embargo, en el escrito de impugnación Colpensiones acreditó haber dado respuesta a la petición, por lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, se comprobó con los documentos obrantes a folios 21 a 27 del expediente, que la demandada antes de expedirse el fallo de tutela de primera instancia, le remitió a la solicitante copia de la historia laboral del trabajador fallecido, Saúl Mario Gómez Arias, en donde detalló períodos de cotizaciones y novedades presentadas por sus empleadores, satisfaciéndose de esta manera un pronunciamiento completo y coherente a lo requerido y que según constancia visible a folio 3 del cuaderno No. 2, fue recibida por la abogada de la demandante.

En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela respecto del derecho de petición impetrado el 16 de junio de 2016, por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la demanda de tutela, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con la misma.

Segundo. – Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero. – Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2016-00242-01) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2016-00242-01) |(63001-3105-003-2016-00242-01) | | | |