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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00235-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-14

Sujetos procesales: LUIS HERNANDO GRANADA PALACIO COLPENSIONES

SUBSIDIARIEDAD/Solo estará habilitado el Juez Constitucional para conocer el asunto propio del juez ordinario, cuando se acredite que de no hacerlo puede ocurrirle un daño irreparable al actor. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2016-00235-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital Accionante: Luis Hernando Granada Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 395. Armenia, Q., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela Luis Hernando Granada Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.516.458, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para la protección de su derecho al mínimo vital, ordenándosele a la entidad demandada que proceda a incluirlo en nómina por el incremento pensional y en cumplimiento de sentencia expedida al respecto.

En sustento de su pretensión, manifestó que presentó demanda en contra de la entidad accionada, mediante la cual solicitó el incremento pensional por persona a cargo, y que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, le reconoció esta reclamación a través de la providencia de 9 de septiembre de 2015. Además, afirmó que presentó derecho de petición el 18 de mayo de 2016 ante la entidad accionada, requiriendo el reconocimiento, cobro y pago del retroactivo de incremento pensional e inclusión en nómina, sin que a la fecha, hubiere recibido respuesta alguna (fl. 1, c. 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones pidió que se declarara improcedente la tutela, porque la pretensión constitucional está encaminada al cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de los incrementos pensionales y el solicitante puede acudir al proceso ejecutivo; asimismo, que se debe tener en cuenta que recibe el pago mensual de su pensión de vejez, lo cual desvirtúa una posible afectación del derecho fundamental al mínimo vital (fls. 11 a 13, c.1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia mediante fallo de 18 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque no es el mecanismo procedente para hacer efectivo el cumplimiento de pago de prestaciones reconocidas en sentencias judiciales y es evidente que el peticionario debe acudir a los trámites ordinarios establecidos por el legislador, sin que el juez de tutela tenga injerencia al respecto (fls. 14 a 18, c.1).

La Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y en su lugar, se accediera al amparo solicitado, y para ello adujo que la tutela resulta procedente, porque la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social (fls. 21 a 22, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo busca el accionante. En efecto, véase que en este caso, Luis Hernando Granada Palacio solicitó que la entidad accionada lo incluyera en nómina y pagara los incrementos pensionales reconocidos en la providencia de 9 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo, el solicitante reclamó el pago de unos derechos pensionales, pretensión que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso de ejecución. Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el caso presente, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante y por lo tanto, en este sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2016-00235-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2016-00235-01) |(63001-3105-001-2016-00235-01) | | | |