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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2016-00175-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-22

Sujetos procesales: LINA PAOLA RAMÍREZ RODAS. CAFESALUD EPS y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.

SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS. “corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2016-00175-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida y otros Accionantes: Lina Paola Ramírez Rodas Agente Oficioso: Luz Elena Chacón Rodríguez Accionados: Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Acta de Discusión No. 415. Armenia Q, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Lina Paola Ramírez Rodas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.902.348 exp. Santafé de Bogotá, actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física, ordenándosele a las accionadas la entrega del medicamento “mesna ampolla 400 mg x 6 meses # de 6”; además, solicitó se le garantice un tratamiento integral.

Para ello, manifestó que tiene 34 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la E.P.S.-S Cafesalud; además, que le fue diagnosticado “Lupus y otras patologías asociadas”; para lo cual el médico tratante le ordenó el suministro del citado medicamento, que es esencial para el manejo de la enfermedad, pero no le ha sido autorizado (fl. 2, c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, pues la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos. (fls. 15 a 17, c.1). De otro lado, se observa que Cafesalud E.P.S-S guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda (fl. 14, c.1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de Lina Paola Ramírez Rodas y, en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S-S la entrega del medicamento “mesna ampolla 400 mg x 6 meses # de 6”; además, determinó que tanto la entidad prestadora de salud como la Secretaria de Salud Departamental, deberán brindarle un tratamiento integral, que esté de acuerdo a la patología presentada y al nivel de sus competencias.

(fls. 28 a 30, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se ordene únicamente a Cafesalud E.P.S.-S asumir los medicamentos así como los servicios de salud, más el tratamiento integral, estén o no incluidos en el POS, según, se encuentra establecido en la resolución 5592 de 2015.

(fls. 34 a 35, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población con enfermedades de alto costo, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015).

En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo asignándole a las entidades accionadas el deber de suministro del medicamento “mesna ampolla 400 mg x 6 meses # de 6”; más un tratamiento integral, ya que Lina Paola Ramírez Rodas, padece una enfermedad grave que amerita el servicio solicitado por el médico tratante adscrito a la E.P.S-S accionada, como se observa en el documento visible a folios 7 y 8, y, porque se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la está última entidad también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto, se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío al impugnar el fallo de primer grado pretende que se desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga el tratamiento integral a Cafesalud E.P.S-S. Sin embargo, el anterior argumento no puede acogerse, porque resulta improcedente desvincular a la Secretaría de Salud debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual del mismo modo cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado, en el que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013); lo anterior que también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante, y, en consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.-. Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-00175-01)