Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-00159-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-22

Sujetos procesales: GLORIA MAHECHA VARÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P

CONTROVERSIAS LEGALES/El juez constitucional no puede abordar el estudio de litigios que comprometan derechos legales, salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De lo contrario, su discusión debe dirimirla el juez ordinario. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00159-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros.

Accionante: Gloria Mahecha Varón Accionado: Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 417. Armenia Q., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela Gloria Mahecha Varón, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.247.300 expedida en Armenia, Q, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., para la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, ordenándosele a la entidad demandada que reajuste la pensión de sobrevivientes de la accionante.

En sustento de su pretensión, manifestó que Cajanal le reconoció sustitución pensional mediante resolución 6289 del 24 de junio de 1998 y luego de ello, presentó reclamación administrativa ante la accionada solicitando el reajuste de la mesada, pero la entidad la denegó mediante resolución RDP047339 del 13 de noviembre de 2015, que recurrió y fue confirmada a través de la resolución RDP010566 de 8 de marzo de 2016 (fl. 1 a 10, c 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la accionante debe acudir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha previsto para dirimir las controversias resultantes de los actos administrativos proferidos (fls. 142 a 150, c.1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito Armenia mediante fallo de 29 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, al observar que la accionante no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, además, de que cuenta con otros medios administrativos y mecanismos judiciales para obtener el reajuste de la mesada pensional (fls. 170 a 172, c.1).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y para ello adujo, que la mesada pensional que percibe es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual es contrario a derecho y de esta manera se evidencia la afectación al mínimo vital (fls. 177 a 178, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

De otro lado, la misma Corporación en sentencia T-211 de 28 de marzo de 2011, precisó que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. De este modo, consideró que dicho derecho fundamental está ligado estrechamente a la dignidad humana, porque constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

Además, señaló que ese concepto de mínimo vital excluye una perspectiva cuantitativa, ya que debe observarse desde el punto de vista cualitativo, si se tiene en cuenta que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona, por lo cual no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, porque depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida, razón por la cual esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario.

Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante.

Véase, que Gloría Mahecha Varón le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que se reajuste su mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del año 2004. Por lo tanto, a partir de la manera como se formula la acción de tutela, lo que la accionante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reajuste de una mesada pensional, cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente.

Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, porque la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. Finalmente, es de advertir que si bien es cierto Gloria Mahecha Varón desde el año 2004 hasta el 2015 percibió una mesada por concepto de la pensión de sobrevivencia, que aduce corresponden a una cuantía inferior al salario mínimo mensual legal vigente en cada período, lo cierto es que en el trámite constitucional le correspondía demostrar que los cambios suscitados por estos ingresos afectaban el mínimo vital, es decir, su propia subsistencia o lo que usualmente destinaba para la satisfacción de sus necesidades básicas, y de esta forma establecer la procedencia excepcional de la tutela y que sobre este tema de manera puntual ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos de la impugnante, y por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. - Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderada judicial, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00159-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2016-00159-01) |(63001-3103-003-2016-00159-01) | | | |