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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-00148-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-14

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO URIBE BERRIO SURA A.R.L., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PICHICHI CORTE S.A., COMFENALCO VALLE, PORVENIR Y COOMEVA E.P.S.

DERECHO A LA SALUD/Obligación de la ARL en prestar servicios de salud mientras se aclara el origen de la enfermedad. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L. la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad (Corte Constitucional T-759 de 21 de septiembre de 2007 y T-994 de 23 de noviembre de 2012).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00148-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Luis Eduardo Uribe Berrio Accionados: Sura A.R.L. y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 394.

Armenia, Q., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Eduardo Uribe Berrío, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.266.849 exp.

Calima, V, presentó demanda de tutela en contra de Sura A.R.L., Positiva Compañía de Seguros S.A., la Empresa Pichichi Corte S.A., Comfenalco Valle, Porvenir y Coomeva E.P.S.; para la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, y a la seguridad social ordenándosele a las entidades accionadas la prestación de los servicios médicos requeridos.

Para ello, manifestó que ingresó a laborar a la empresa Pichichi Corte, que el 25 de agosto de 2014 sufrió un accidente laboral, el cual fue debidamente reportado a Positiva Compañía de Seguros S.A., y estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 19.99%. Además, adujo que la empresa Pichichi Corte se vinculó a otra ARL, pasando a Sura; que renunció a su trabajo en marzo de 2016 y luego, ante esa última entidad solicitó la prestación de los servicios de salud, los cuales le fueron negados al indicársele que debía reclamarlos a Positiva Compañía de Seguros S.A., cuya situación le generó quebranto de sus derechos fundamentales (fls. 2 a 5, c.1). 2.

Réplica de las entidades accionadas ARL Sura, en su defensa arguyó inexistencia de vulneración de los derechos del solicitante, ya que el accidente laboral ocurrió bajo la vigencia de afiliación con la ARL Positiva, entidad ante la cual debe reclamar los servicios de salud (fls. 49 a 68, c.1). Comfenalco Valle, manifestó que el accionante no se encuentra afiliado en dicha entidad y, en este sentido, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 57 a 58, c 1).

Porvenir S.A., adujo que no es la encargada de la prestación de los servicios y por ende, pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional (fls. 69 a 77, c 1). Positiva Compañía de Seguros S.A., argumentó que es competencia de ARL Sura el suministro de los servicios de salud requeridos por el demandante, en razón al traslado que se efectuó a partir del 31 de marzo de 2016 (fls. 99 a 101, c.1).

Finalmente, la Empresa Pichichi Corte S.A., alegó inexistencia de conducta que determinara el quebranto de los derechos del accionante y por esto solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela (fl. 120 a 121, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Luis Eduardo Uribe Berrío y, en consecuencia, le ordenó, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que procediera a la autorización de los servicios médicos asistenciales requeridos por el accionante (fls. 135 a 139, c.1).

La Impugnación Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo de primer grado, alegando que corresponde a la ARL Sura la prestación de los servicios solicitados por el accionante y a este efecto, reiteró su oposición contra la demanda de tutela (fl. 176 a 179, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L. la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad (Corte Constitucional T-759 de 21 de septiembre de 2007 y T-994 de 23 de noviembre de 2012).

En este asunto, se encuentra acreditado que Luis Eduardo Uribe Berrío se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., que le fue diagnosticado “LUMBALGÍA MÉCANICA CRÓNICA” y “SINDROME MANGUITO ROTADOR BILATERAL (TENDINOPATIA SUPREAESPINOSO)” (fl. 8, c 1), y que solicita la continuación de los servicios de salud, inherentes a la patología que se produjo como secuela del accidente laboral.

De lo anterior se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A., era la entidad que estaba brindando al accionante el servicio médico requerido, por lo que no cabe la menor duda que le corresponde continuar prestando los servicios asistenciales pretendidos y en este sentido se descartan los argumentos de impugnación, pues el expediente informa que a la entidad le fueron reportados dos eventos laborales, uno acaecido el 25 de agosto de 2014 y el otro, el 3 de noviembre de 2015, es decir, en época anterior al 1º de abril de 2016, fecha en la cual la empresa empleadora varío de ARL, y se debe tener en cuenta que el trabajador había renunciado al empleo en marzo de este año, lo cual significa que carece de afiliación en la ARL Sura.

Así las cosas, es evidente que cualquier otra discusión en torno a la naturaleza de las prestaciones, la administradora de riesgos laborales debe ventilarla en otro escenario diferente, porque para este momento esa disputa no puede constituirse en un obstáculo para la protección constitucional del derecho a la salud. En razón de lo anterior, se confirmará la providencia de primer grado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Confirmar la sentencia de 12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer que se notifique este fallo al accionante, entidades accionadas y vinculadas, y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00148-01)