DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO/Importancia de acreditar el actor la fecha de radicación de sus solicitudes relacionadas con medicina laboral e indemnizaciones. Decreto 1796 de 2000. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00229-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0556 RAD. INT. 204/16 ACCIONANTE: EDWIN CRUZ LÓPEZ AGENTE OFICIOSA: GLADYS LÓPEZ GÓMEZ ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 409 Armenia, Q., veinte de septiembre de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por EDWIN CRUZ LÓPEZ, a través de la agente oficiosa, contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLON DE ALTA MONTAÑA No. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- GLADYS LÓPEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y libre información de su agenciado EDWIN CRUZ LÓPEZ.
En concreto, clamó que se ordene a los accionados resolver “el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No 188.500, expedida el 15 de enero de 2015, mediante la cual se reconocía y se ordenaba el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral (…)”; “que se resuelva el recurso o la petición incoada mediante oficio del 23 de julio del 2014, con fecha de recibido el 24 de julio de 2014, solicitando la revisión ante el tribunal médico laboral de revisión militar (sic) (…)”, y que se solicite la historia clínica actualizada del actor con el fin de poner en conocimiento el estado lamentable en el que se encuentra su hijo. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que EDWIN CRUZ LÓPEZ fue valorado por la Junta Médica Laboral mediante acta No. 69809 del 12 de junio de 2014, y se le diagnosticó “Trastorno Afectivo Bipolar y lesión de rodilla con secuela A-Gonalgia Crónica Izquierda”, quedando no apto para actividad militar y no siendo posible su reubicación laboral; que la mentada junta le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 35.63%, la que se estructuró como una enfermedad de origen común, pues la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa ni en razón del mismo.
Que mediante oficio del 23 de julio de 2014, y con fecha de recibido el 24 de julio de la misma anualidad, se interpuso recurso contra la mentada acta, solicitando la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna. Que el 5 de febrero de 2015 el actor fue notificado mediante aviso de la resolución No. 18855 del 15 de enero de 2015, a través de la cual se le otorgó indemnización por disminución de la capacidad laboral, en un monto de $13.311.144, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que hasta la fecha no han suscitado pronunciamiento.
Por último, manifestó que el estado de salud de EDWIN CRUZ LÓPEZ es delicado, pues debe continuar con tratamientos psiquiátricos y estar medicado de por vida, presentando episodios agresivos, y la indemnización ofrecida no alcanzaría para comprar los medicamentos, lo que pone en riesgo su vida, salud e integridad física. 1.3.- Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, los accionados guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo ante la omisión de las autoridades accionadas de resolver la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la resolución 188500 calendada el 15 de enero de 2015, expedida por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2.3.- De entrada es menester hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones administrativas de entidades públicas, tema frente al cual la Corte Constitucional de manera pacífica y uniforme ha sostenido que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, salvo en el evento de que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.(ver sentencia T-957, calendada el 16 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde antaño ha señalado que el derecho de petición abarca no solo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o particulares y a obtener una respuesta de fondo, sino que también se ha de entender que los recursos de la vía gubernativa hacen parte del derecho de petición, ya que el administrado eleva ante la autoridad una petición respetuosa que tiene como finalidad la aclaración, modificación o la revocatoria de un determinado acto y si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro del término señalado por la ley, vulnera el derecho de petición del administrado y lo legitima para presentar la acción de tutela.
(Ver sentencia T-051 de 2002 y T-181 de 2008). Igualmente, el Alto Tribunal ha considerado que la mora de las entidades administrativas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a su consideración constituye una vulneración al derecho fundamental del debido proceso; siempre y cuando se den los siguientes presupuestos “(i) que efectivamente se hayan incumplido los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por el funcionario competente;
(ii) que la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) que no exista “motivo o justificación razonable en la demora”. (Ver sentencia T-693A de 2011). 2.4.- Ahora, para dirimir el primer punto del problema jurídico planteado, es menester traer a colación el Decreto 094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros, y que en el artículo 29, dispone lo siguiente: “El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”.
(Negrilla fuera del texto original). De otra parte, el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, en su artículo 21 dispone: “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. (Negrilla fuera del texto original). 2.5.- En el caso bajo estudio, está acreditado que el accionante fue valorado por la Junta Médico Laboral y que mediante acta No. 69809 del 12 de junio de 2014, se le determinó pérdida del 35,63% de la capacidad laboral, decisión contra la cual, según dichos del actor, solicitó el 23 de julio de 2014, convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
No obstante lo anterior, se advierte que pese a que el actor afirmó en el escrito de tutela que formuló solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo cierto es que no obra en el expediente vestigio alguno que acredite su presentación, pues no allegó documental en ese sentido, por lo que desconoce la Sala si efectivamente la solicitud se hizo el 23 de julio de 2014, y si fue recibida por la autoridad accionada, por lo que no se puede determinar si a la fecha de presentación de esta acción ya transcurrió el término con que contaba la entidad para resolver la mentada petición y, por ende, la existencia de la vulneración de los derechos incoados por el petente.
Por lo que en este puntual aspecto se negará la acción de tutela. 2.6.- En otra perspectiva, la acción de tutela se enderezó a cuestionar la demora de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL en proporcionar una respuesta al recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra la resolución 188500 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se reconoció al actor una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Sabido es que contra los actos administrativos por regla general procede el recurso de reposición y el de apelación como subsidiario, y es deber de las autoridades administrativas resolver de fondo y dentro de los términos señalados los recursos que haya presentado oportunamente el peticionario, pues, de no hacerlo, se incurriría en vulneración al derecho fundamental de petición. Así las cosas, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa tiene un plazo de 2 meses para resolver los recursos de reposición o apelación formulados por el peticionario, y de no hacerlo, se configura el silencio administrativo.
En el caso de ahora, milita en el expediente copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante a través de su apoderado judicial contra la resolución No. 188500 del 15 de enero de 2015, dirigido al “EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, con dirección de destino carrera 50 No. 18ª-30 Barrio puente Arandia Bogotá D.C, cuyo original fue entregado el 24 de febrero de 2015, según se desprende de la certificación expedida por la empresa de correos ENVIA, número de guía 056000222398, en el que aparece el sello de recibido del EJÉRCITO NACIONAL.
En este orden, la Sala verifica la inexistencia de rastro del cual pueda colegirse que se haya dado respuesta al pedimento suplicado por el deprecante del amparo, por lo que se constata que los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor fueron quebrantados, ya que ha transcurrido más de 18 meses entre la data de recibido del oficio petitorio y la de la presentación del libelo de trascendencia constitucional, con lo cual se evidencia una tardanza que desborda el concepto de plazo razonable y que vulnera los derechos mencionados.
Esta inferencia se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa.
(Negrilla de la Sala). Lo anterior, ante la falta de réplica por cuenta del EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, al ser el destinatario final de la petición, lo que obliga a tener por ciertos los hechos que gestaron esta acción. Así las cosas, al no haberse producido una respuesta de las características delanteramente precisadas, emerge la violación al derecho esencial reclamado por EDWIN CRUZ LÓPEZ, siendo necesario la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por conducto de su titular, en tanto solo contiene la orden para que se brinde respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato.
Por último, se dirá que respecto a la petición de la historia clínica del actor, con el fin de que se conozca en este escenario su estado de salud, la Sala estima que no hay lugar, toda vez que la valoración de la condición de salud del petente corresponde a la autoridad médica competente y no es del caso realizarla en esta sede constitucional.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de EDWIN CRUZ LÓPEZ, que han sido vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, por medio de su titular, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por EDWIN CRUZ LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, el que fue recibido por la entidad el 24 de febrero de 2015, y cuya respuesta deberá ser puesta en conocimiento en legal forma al peticionario.
TERCERO: NEGAR en lo demás la acción de tutela promovida por EDWIN CRUZ LÓPEZ, a través de agente oficiosa, contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLON DE ALTA MONTAÑA NO. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO