Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00172-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-16

Sujetos procesales: ANÍBAL TABARES HERNÁNDEZ JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA Y OTROS.

COSA JUZGADA/Caso en el que se analiza la identidad jurídica de partes como uno de los requisitos del fenómeno jurídico –artículo 303 CGP-. CONTROVERSIAS LEGALES/No son competencia del juez constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: ANÍBAL TABARES HERNÁNDEZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA VINCULADOS: LOS MENORES DE EDAD JEIDER MEDINA HERNANDEZ y YESENIA y NICOL DAYANA MEDINA DURÁN, REPRESENTADOS POR SUS MADRES, ASÍ: EL PRIMERO POR NANCY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS Y LAS DOS SIGUIENTES POR BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ.

RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2016-00172-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0392 RADICACIÓN INTERNA: 145/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 405 Armenia, Quindío, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la acción de tutela instaurada por ANÍBAL TABARES HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y de la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los menores de edad JEIDER MEDINA HERNANDEZ y YESENIA y NICOL DAYANA MEDINA DURÁN, representados por sus madres, esto es: el primero por NANCY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS y las dos siguientes por BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción en busca de protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, enunciando como tales el debido proceso, la igualdad procesal, “condición de inferioridad, exclusión procesal, perjuicio irremediable, estado de indefensión, carga imposible”.

En concreto clamó en el petitum esencial las siguientes pretensiones: “disponer que se entreguen los títulos valores en un término de 48 horas y subsidiariamente se suspenda los efectos de la sentencia concernientes al registro de la partición y adjudicación, la escrituración, el levantamiento de las medidas previas.” Todo ello dentro de la causa mortuoria de FELIX MEDINA GUZMÁN. 1.2.- Como soportes fácticos dio a conocer, en síntesis, que el causante FELIX MEDINA GUZMÁN fue deudor de JAMES GIRÓN TORRES, quien demandó la apertura del sucesorio de aquél; que en ese proceso fueron reconocidos como herederos JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ y YESENIA y NICOL DAYANA MEDINA DURÁN; que los créditos que reclamaba GIRÓN TORRES con la presentación de dos letras de cambio, fueron objetados en la diligencia de inventarios, por lo que la juzgadora tendría que proceder a entregarle los documentos crediticios al acreedor, pero estos fueron glosados a una investigación penal por fraude en la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, por lo que no los pusieron en manos del titular, quedando éste sin soporte para su cobro; y que el prenombrado acreedor le cedió parte de su crédito y en esa razón considera vulnerados sus derechos al verse desprendido de las letras de cambio que lo habilitarían para perseguir los bienes de la sucesión y lograr la satisfacción de su crédito. 1.3.- En el auto que dio curso a la tutela se ordenó la notificación a los accionados y la vinculación de JEIDER MEDINA HERNANDEZ y YESENIA y NICOL DAYANA MEDINA DURÁN, a través de sus madres y representantes legales. 1.4.- Cumplido lo anterior, se recibió el pronunciamiento de la Fiscal Séptima Seccional, ROSALBA ARIAS GALVIS, en el que hizo saber que en esa Fiscalía se adelanta la investigación radicada al número 630016000059201401876 por el delito de fraude procesal en contra de JAIME GIRÓN TORRES, donde se hizo menester allegar los títulos valores que se encontraban en un proceso cursante en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Armenia a fin de someterlos a cotejo pericial, “Siendo oportuno precisar que los títulos valores desglosados del proceso No. 2014-100-00 que adelanta el Juzgado Segundo de Familia y entregados en calidad de préstamo ante este Despacho se encuentran en cadena de custodia en el Almacen de Evidencias de esta Seccional, (…)”. 1.5.- En el trámite tutelar se ordenó la inspección judicial del expediente que comporta el liquidatorio de los bienes relictos de FELIX MEDINA GUZMÁN, dentro del cual se acusa la ocurrencia de la vulneración de los derechos, al igual que se ordenó traer a esta foliatura copias del escrito de tutela instaurado por JAMES GIRÓN TORRES y desatado en este tribunal mediante el proveído de 28 de julio de 2015, lo mismo que del fallo que resolvió. 1.6.- En obedecimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura vinculó a JAMES GIRÓN TORRES y a NANCY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS, ésta última en calidad de representante legal del menor JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ.

En ese orden, JAMES GIRÓN TORRES, se pronunció para decir, en resumen, que todos los hechos narrados por el mandatario del accionante se ajustan a la realidad, pues ha sido irregular la actuación de los despachos accionados, dado que los títulos quirografarios de su propiedad fueron objeto de un comiso sin cumplir las formalidades que señalan los artículos 82 a 99 de la Ley 906 de 2004; que la Jueza de Familia no debió hacer entrega de los títulos a la Fiscalía, pues, de requerirse alguna prueba, podía realizarse los cotejos, regresando los títulos para que obraran en el proceso de sucesión del causante FELIX MEDINA GUZMÁN; que las actuaciones de los accionados han causado un perjuicio irremediable, ya que la primera de las letras de cambio prescribió el pasado mes de agosto y la otra está próxima a prescribir en el mes de octubre del año en curso.

Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo tutelar en aras de evitar que el perjuicio continúe y permitir que se adelante la ejecución, trámite en el cual los herederos tendrían la oportunidad de excepcionar. NANCY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS, representante legal del menor JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ, pese a que se le notificó guardó silencio.

La Fiscal Séptima Seccional (E) allegó pronunciamiento, informando que ese ente adelanta investigación por el delito de fraude procesal, en razón a denuncia instaurada por el apoderado de la señora BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ, en contra de JAMES GIRÓN TORRES, proceso que se encuentra activo en etapa de indagación, por lo que se hizo necesario obtener peritaje sobre las letras de cambio que fueron prestadas por el Juzgado Segundo de Familia, razón por la cual no se ha hecho devolución de los mencionados títulos valores, pues se requieren para llevar a cabo los actos investigativos pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos en procura de establecer si realmente se está en presencia de un delito, y que una vez se tenga respuesta se hará devolución al Juzgado Segundo de Familia de las letras de cambio en cuestión. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala, antes de proseguir el estudio, estima pertinente determinar que si en el sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto se ha constatado que con precedencia se instauró y se desató una acción de tutela de parecidos perfiles a la de ahora.

La cosa juzgada material se configura cuando habiéndose suscitado un proceso judicial y concluido éste surge uno nuevo que presenta la misma de causa, el mismo objeto e identidad jurídica de partes. Esto es, con fuente en los mismos supuestos fácticos, persiguiendo la misma respuesta jurídica y planteada por el mismo extremo activo. Cuando se habla de identidad de parte, no se ha de confundir con identidad de persona, sino de quien tenga la potestad originaria o derivada de accionar en el sentido en que se ha hecho.

El Código General del Proceso define la figura de la cosa juzgada en el artículo 303, que a la letra dice:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

(…). Ya descendiendo al asunto en cuestión, y para develar la interrogación formulada, es del caso cotejar el contenido de la acción de tutela emprendida por JAMES GIRÓN TORRES y aquella que ha iniciado ANÍBAL TABARES HERNÁNDEZ: La primera vino en pos de que se ordene a los despachos accionados, JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL, que “procedan a efectuar la devolución y la entrega al suscrito accionante de las dos (2) letras de cambio, por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) CADA UNA Y LAS QUE FUERON LEGÍTIMAMENTE APORTADAS AL PROCESO DE SUCESIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO.” A su turno, la demanda de ahora, que está dirigida contra los mismos accionados, pide que esta Corporación disponga “que se entreguen los títulos valores en un término de 48 horas”.

Las dos acciones, vistas en paralelo, delatan que los títulos valores cuya restitución se persigue, fueron aportados por JAMES GIRÓN TORRES al proceso sucesional que este gestó por la muerte del deudor y causante FELIX MEDINA GUZMÁN, donde fueron llevadas por aquél y objetadas en la diligencia de inventarios y avalúos, sin que el juzgado de conocimiento se las haya reintegrado sino que reposan en la Fiscalía convocada dentro de una investigación penal.

Ahora bien, el actor de la primera acción de tutela es JAMES GIRÓN TORRES, en tanto que el de la segunda es ANIBAL TABARES HERNÁNDEZ, quien es cesionario de aquel en parte de sus derechos por acto celebrado entre ellos, lo que convierte al último nombrado en causahabiente del primero por un acto entre vivos, es decir que tienen la condición de integrantes de una misma parte frente a los accionados y los vinculados de hoy, pues aspiran a que se les entregue los mismos títulos valores que se hallan encartados en el investigativo de la Fiscalía accionada y que fueron remitidos por el juzgado de familia convocado a estos autos.

Siendo así, brota sin esfuerzo que, en lo que hace a la petición de entrega de las cambiales esgrimidas primero por JAMES GIRÓN TORRES y de las que en parte es cesionario ANIBAL TABARES HERNÁNDEZ, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, que torna nefasta la aspiración del actor de este litigio de rango constitucional. 2.3.- En lo tocante a la orden que se clama en busca de la suspensión de los efectos de la sentencia y del levantamiento de las medidas asumidas en el sucesorio de FELIX MEDINA GUZMÁN, se dirá que son improcedentes en esta jurisdicción constitucional, puesto que competen al marco meramente legal.

De una parte, el Juzgado de Familia accionado ya de antes había descartado la incorporación de los créditos representados en las letras de cambio que suscitan esta pendencia, dada la objeción blandida por los herederos reconocidos en aquella mortuoria, con lo que el curso del proceso de liquidación del acervo hereditario continuaría sin esos elementos hasta su conclusión normal y con el levantamiento de las medidas correspondientes, independiente de la suerte que corrieran aquellos instrumentos de crédito.

De otra parte, la Fiscalía ha de cumplir su tarea de investigación, primero, y después de acusación, si hubiere lugar, con los materiales que denunciaron como producidos por un fraude, sin que el resultado de estas indagaciones incida o deba incidir en el sucesorio de FELIX MEDINA GUZMÁN. Con todo ha de decirse que dependiendo de las resultas de la investigación de la Fiscalía para develar la licitud de las letras de cambio de la controversia, el acreedor o acreedores favorecidos con el crédito allí representado, podrán seguir las acciones de reparación de daños contra quien despertó tal actividad fiscalizadora, todo lo cual, cualifica como improcedente la aspiración subsidiaria del actor.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela incoada por ANIBAL TABARES HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y de la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los menores de edad JEIDER MEDINA HERNANDEZ y YESENIA y NICOL DAYANA MEDINA DURÁN, representados por sus madres, así: el primero por NANCY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS y las dos siguientes por BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ, en lo que hace a la petición principal por cuanto se constató la configuración de cosa juzgada.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES todas y cada una de las peticiones subsidiarias formuladas por el gestor de esta acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO