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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00127-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-23

Sujetos procesales: GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ EJÉRCITO NACIONAL

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela se responde la petición que motivó la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00127-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 143 Armenia, Quindío, septiembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Ejército Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó el apoderado del señor DIEGO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual fue desconocido por el Ejército Nacional al guardar silencio frente a una solicitud del 3 de agosto de 2016, cuyo objetivo es que sea llamado a ascenso al grado de Mayor. Anexó como prueba, copia del escrito radicado ante la entidad accionada en la fecha atrás referida (folio 5).

Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Comandante del Ejército Nacional y se vinculó al Presidente de la República como máximo comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia. En respuesta al empeño tutelar, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional adujo que el 5 de septiembre del año que avanza habían emitido respuesta a lo pedido por el accionante mediante oficio No. 20165530922491, solicitando en consecuencia la declaratoria de hecho superado.

Allegó, copia del oficio mencionado, dirigido al abogado del señor PARRA GONZÁLEZ. Por otra parte, la apoderada del Presidente de la República y la Nación solicitó la desvinculación de la actuación porque la petición no fue dirigida a ellos y por tanto, no incurrieron en ninguna vulneración. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, el señor GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ le atribuyó al Comandante del Ejército Nacional, la vulneración de su derecho fundamental de petición por no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 3 de agosto de 2016. Como quiera que la petición estaba relacionada con el ascenso al grado de Mayor de esa institución y el decreto 1790 de 2000 en su artículo 33 prevé que el ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional, se vinculó a la actuación al Presidente de la República.

Ahora bien, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto a través de oficio No. 20165530922491 del 5 de septiembre de 2016, emitió respuesta al apoderado del demandante, informándole que se encuentra en estudio para el ascenso del presente año e indicándole además que el curso es solo un requisito para obtenerlo, pues debe tenerse en cuenta que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de Homicidio Agravado y otros, en el que mediante providencia del 18 de marzo de 2011 se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía de UNDHH y DIH, razón por la que se encuentra aplazado hasta no cumplir con los requisitos del artículo 60 literal f numeral 1 del decreto 1790 del 2000.

En el mismo sentido, le sugirió que si existe una decisión en firme, se allegue para adelantar los trámites correspondientes. Asimismo, se anexó copia de la guía RN635724536CO, mediante la cual se envió el citado oficio, cuya fecha de recepción al destinatario fue el 14 de septiembre de 2016, es decir, un día después de que se emitió el auto admisorio de la demanda.

De la anterior información, se puede colegir que si bien se pudieron afectar los derechos fundamentales del señor GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ, tal situación se encuentra superada en esta instancia, toda vez que se dio una respuesta concreta, clara y coherente a lo por él consultado. Sobre la finalidad de la acción de amparo, el artículo 86 de la Constitución Política, señala que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto.

La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección del derecho fundamental de petición por el señor GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ, la presunta vulneración cesó en el momento en que con el oficio se dio respuesta de fondo y concreta a su solicitud y se le enteró de ello..

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor GUILLERMO ALEXÁNDER PARRA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el Ejército Nacional y el Presidente de la República de Colombia, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ