MEDIDAS CAUTELARES/Caso en el cual se analiza la competencia del Juez Civil para resolver la solicitud del levantamiento de embargos, los cuales aunque fueron decretados en un proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000, debe acudirse al Decreto 2700 de 1991 para su solución. “Así las cosas, para la Sala es claro que la orden proferida en la sentencia debe ser cumplida y la competencia para resolver sobre los bienes embargados radica en la jurisdicción civil, determinación que además es avalada por el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es aplicable al caso en concreto porque la norma correspondiente de la ley 600 de 2000 fue declarada inexequible y por ende, para evitar un vacío en la ley se genera la reviviscencia de esa disposición. El contenido del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 es el siguiente: “ARTICULO
58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes.
El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.”.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal en sentencia STP6554-2014 con radicado 73666 del 22 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, precisó: “Como primera medida nótese que cuando la norma se refiere a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, las mismas van encaminadas a asegurar el pago de perjuicios causados con el delito.
En segundo lugar adviértase que la actuación del juez penal de conocimiento, en tratándose de reparación de daños, sólo va hasta cuantificar el monto a pagar por ese concepto, siendo las actuaciones subsiguientes competencia del juez civil quien es el encargado de, eventualmente, proceder con el remate de todos los bienes que le hayan sido puestos a su disposición por el juzgador de conocimiento. 5.3.
En ese orden de ideas, es el juez civil, de manera autónoma e independiente, el encargado de decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzosa si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen, ora porque la deuda fue pagada por el condenado, ello independientemente de quién hubiera decretado las cautelas, pero siempre bajo la condición de que las mismas sean para garantizar el pago de los perjuicios.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD RADICACIÓN: 63-001-31-04-002-1999-00080 PETICIONARIOS: JULIO CÉSAR GIRALDO CÁRDENAS-EDUARDO TAFUR ARENAS Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado acta No. 142 Armenia, Quindío, septiembre veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Julio César Giraldo Cárdenas, contra el auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual no se accedió al levantamiento de medidas cautelares de los bienes inmuebles de Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas, si no se observara que existe una irregularidad que debe declararse.
ANTECEDENTES Los señores JULIO CÉSAR GIRALDO CÁRDENAS y EDUARDO TAFUR ARENAS, fueron investigados penalmente por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, bajo el trámite de la ley 600 de 2000. El 3 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, profirió sentencia absolutoria en su favor. Recurrida tal decisión, esta Corporación, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados a 6 años de prisión por el delito atribuido cometido en perjuicio del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío. Igualmente, se condenó a indemnizar a favor de la entidad por concepto de perjuicios la suma de $42.529.000, indexada con sujeción a los precios del consumidor.
Como quiera que al definir la situación jurídica de los investigados se embargaron varios bienes, se dispuso en la sentencia condenatoria que se compulsaran copias a la jurisdicción civil para que fueran sometidos al correspondiente remate, hasta en la cuantía suficiente para la indemnización. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- el 5 de diciembre de 2007, no casando el fallo impugnado.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la prescripción de la pena el 17 de febrero de 2016, al haber transcurrido 8 años, 2 meses y 12 días desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiera puesto a disposición de las autoridades a los condenados. PETICIÓN El apoderado del señor Julio César Cárdenas pidió la cancelación de las medidas cautelares que se ordenaron en el año 1998 respecto de los bienes inmuebles con matrículas 280-112749 y 280-113941, precisando que ha transcurrido un amplio lapso para que el Estado y el SENA, hubiesen ejercido las acciones ejecutivas tendientes a cobrar de manera efectiva y real los perjuicios, incluso, señaló que la acción ejecutiva derivada de la sentencia ya prescribió. En igual sentido presentó escrito el señor Eduardo Tafur Arenas el 20 de junio del presente año. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo mediante auto del 10 de mayo del año en curso, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos los certificados de las matrículas mencionadas por el apoderado de Julio César Giraldo.
Posteriormente, mediante proveído del 28 de junio, amplió la solicitud para los bienes identificados con matrículas 72989, 72979, 12037, 12135 y 24259. Asimismo, corrió traslado a la parte ofendida para que se pronunciara sobre el trámite adelantado ante la jurisdicción civil. El 08 de julio, el Director Regional (E) del SENA, informó que revisados los procesos llevados a cabo por esa entidad, no se encontró evidencia de haberse adelantado algún trámite en la jurisdicción civil.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia precisó que respecto de los inmuebles con folio de matrícula No. 280-24259, 280-12135 y 280-12037, no figuraba medida cautelar alguna que haya sido inscrita por cuenta del proceso, por ende, ningún levantamiento había que resolverse y la decisión se centraba únicamente a los correspondientes a los números 280-72979 y 280-72989.
Estando claro lo expuesto, se refirió a la acción ejecutiva, la cual estimó se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. No obstante, encontró que aún persiste la acción ordinaria, motivo por el que no era posible ordenar el desembargo de los bienes inmuebles, máxime cuando no demostraron el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Julio César Giraldo Cárdenas, luego de relatar el trámite surtido a lo largo de la actuación, expuso que los argumentos de disenso con la decisión de primera instancia se centran en que aunque sea cierto que persista la acción ordinaria, no significa que el despacho deba mantener las medidas cautelares, toda vez que las mismas tenían importancia para hacer cumplir la sentencia penal y no para una acción diferente.
En segundo lugar, refirió que la acción ordinaria corre sus términos de manera independiente a la acción penal, de allí que igualmente aquella también se encuentra prescrita, además, fuera así o no, precisa que lo relevante es que es una acción independiente y por eso no se deben mantener las medidas cautelares de un proceso penal. Finalmente, adujo que las medidas están regidas por los principios de proporcionalidad y razonabilidad y no es coherente que después de 18 años se pretenda mantener vigente cuando todas las acciones penales que la generaron se encuentran prescritas.
En consecuencia, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene la cancelación de las medidas cautelares en cuestión. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debería ocupar la Sala, se centra en establecer si las medidas cautelares impuestas a unos bienes de propiedad de los señores JULIO CÉSAR GIRALDO CÁRDENAS y EDUARDO TAFUR ARENAS, deben ser levantadas por el paso del tiempo y la inactividad de la víctima para hacerlas efectivas.
No obstante lo expuesto, advierte la Sala que no es la competente para resolver tal petición por las razones que se exponen a continuación: Si bien es cierto, mediante auto del 20 de agosto de 1998, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico al definir la situación jurídica de los investigados ordenó el embargo y secuestro de varios de sus bienes, entre ellos los identificados con matrículas No. 280-112749, 280-113491, 280-72979 y 280-72989, los cuales de acuerdo a los certificados de tradición allegados en primera instancia aún permanecen vigentes, pese a lo dicho en el auto recurrido donde únicamente se hizo referencia a dos de los inmuebles, lo cierto es que respecto de ellos se dio una orden en la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se condenó a los procesados.
En efecto, en el numeral cuarto de la referida decisión se precisó: “Cuarto: Para dar cumplimiento a la decisión anterior y como quiera que en estos momentos los procesados tienen bienes embargados (véanse las constancias de fls. 861 del Tomo No. III, fl. 1917 del Tomo No. VI y relación en el cuerpo mismo de esta sentencia), dispónese la compulsación de copias pertinentes de la actuación para que, a través de la jurisdicción civil, sean sometidos a su correspondiente remate, hasta en la cuantía suficiente para la indemnización aquí ordenada.” Ahora bien, como la decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el proceso estuvo hasta el año 2008 a instancias de la Corte Suprema de Justicia y al regresar a esta Corporación, se ordenó la devolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito por ser el fallador, sin embargo, extrañamente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin que se diera cumplimiento a la citada orden.
Así las cosas, para la Sala es claro que la orden proferida en la sentencia debe ser cumplida y la competencia para resolver sobre los bienes embargados radica en la jurisdicción civil, determinación que además es avalada por el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es aplicable al caso en concreto porque la norma correspondiente de la ley 600 de 2000 fue declarada inexequible y por ende, para evitar un vacío en la ley se genera la reviviscencia de esa disposición. El contenido del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 es el siguiente: “ARTICULO
58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes.
El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios”.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal en sentencia STP6554-2014 con radicado 73666 del 22 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, precisó: “Como primera medida nótese que cuando la norma se refiere a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, las mismas van encaminadas a asegurar el pago de perjuicios causados con el delito.
En segundo lugar adviértase que la actuación del juez penal de conocimiento, en tratándose de reparación de daños, sólo va hasta cuantificar el monto a pagar por ese concepto, siendo las actuaciones subsiguientes competencia del juez civil quien es el encargado de, eventualmente, proceder con el remate de todos los bienes que le hayan sido puestos a su disposición por el juzgador de conocimiento. 5.3.
En ese orden de ideas, es el juez civil, de manera autónoma e independiente, el encargado de decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzosa si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen, ora porque la deuda fue pagada por el condenado, ello independientemente de quién hubiera decretado las cautelas, pero siempre bajo la condición de que las mismas sean para garantizar el pago de los perjuicios.” Lo dicho permite afirmar que la competencia para resolver este asunto radica en la jurisdicción civil, por lo que debe decretarse la nulidad del auto de primera instancia. En consecuencia, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito para que a su vez, envíe las piezas procesales pertinentes a la Oficina Judicial, sea repartido entre los jueces civiles del circuito de Armenia y conozcan del trámite dispuesto en la sentencia respecto de los bienes de los señores Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad del auto del 5 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por falta de competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de los bienes inmuebles de Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas, la cual radica en la Jurisdicción Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito para que a su vez, envíe las piezas procesales pertinentes a la Oficina Judicial, sea repartido entre los jueces civiles de circuito de Armenia y conozcan del trámite dispuesto en la sentencia respecto de los bienes de los señores Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas.
Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ